REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3283
I
RECURRENTE: ABGS. JESÚS GARCÍA YÚSTIZ Y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.108.974 y 1.129.343 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1161 y 7557, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 29/07/2015, por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses, donde alegaron:

“…Interponemos Recurso de Hecho… contra el auto del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, de fecha 27 de julio de 2015, que oyó nuestra apelación (en un solo efecto) del 22-07-2015… (folio 01).


Admitido el recurso en la misma fecha (29/07/2015), se fijó el lapso para que los recurrentes consignaran las copias certificadas de actuaciones, así como la oportunidad de dictar sentencia (folio 02).

Mediante escrito presentado en fecha 05/08/2015, los recurrentes consignaron las copias certificadas, conformadas por:
• Escrito de fecha 14/07/2015, presentado por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, mediante el cual solicitan la reposición del procedimiento al estado de que se les restituya su derecho a nombrar nuevo retasador (folios 05 al 09).
• Expediente Nro. 2012-001, demandante: VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, demandados: NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ Y OTROS, motivo: FRAUDE PROCESAL, con fecha de entrada 11/01/2012 (folios 10 al 18).
• Acta de fecha 16/07/2015, mediante el cual el abogado José Daniel Mijoba, se da por notificado, acepta el cargo recaído en su persona como Juez Retasador y presta el juramento de ley (folio 19).
• Diligencia presentada en fecha 21/07/2015, por el abogado Jesús García Yustiz actuando en su propio nombre y como apoderado del abogado Rafael Humberto López (folio 20).
• Diligencia de fecha 22/07/2015, presentada por el abogado Jesús García Yustiz actuando en su propio nombre y como apoderado del abogado Rafael Humberto López, mediante la cual apela de la actuación del Tribunal de fecha 16/07/2015, mediante la cual juramentó ilegalmente al abogado José Daniel Mijoba como Juez Retasador (folio 21).
• Auto de fecha 27/07/2015, donde el a quo oyó la apelación en un sólo efecto ordenando la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 22).
• Diligencia presentada en fecha 29/07/2015, por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, mediante la cual solicitan copias certificadas de actuaciones (folio 23).
• Auto del Tribunal de fecha 29/07/2015, acordando expedir las copias certificadas solicitadas (folio 24).
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme ha sido narrado, se precisa que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de un Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, ante esta alzada, en el que se denuncia la negativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de oír la apelación en ambos efectos, que fue intentada en contra de la actuación que realizara en fecha 16 de julio de 2015. De allí que nos corresponde establecer, si procede o no, dicho recurso de hecho.
En este caso se constata que la actuación realizada por el juzgado a quo, sobre la cual se ejerció el recurso de apelación oído en un solo efecto, se refiere al acto en el que el abogado José Daniel Mijoba, quien fuera designado como Juez retasador, aceptó su designación y fue juramentado.
En este sentido, nuestra legislación adjetiva consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.

No hay duda que este medio de ataque en contra del auto que niega oír la apelación, o que solamente la oye en un solo efecto, es un recurso de revisión conferido a la instancia superior a la cual puede acceder a quien se le niega oír el recurso ordinario de apelación o se le oye en un solo efecto, cuyas consecuencias pudiesen ser: hacer admisible la apelación negada u ordenarla oír en ambos efectos, cuando ha sido oída en un solo efecto.
En tal sentido, en primer orden, antes de establecer si la apelación debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo, esta Superioridad debe determinar si tal apelación es o no tempestiva. A tal fin, el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se constata que el auto que acordó oír la apelación en un solo efecto fue dictado en fecha 27/07/2015 (folio 22), y que dicho recurso se interpuso el 29 del mismo mes y año, por lo que es evidente que correspondió al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó dicho auto, resultando tempestivo según lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Determinado la tempestividad del recurso de hecho, procede este juzgador a establecer conforme se señaló supra, si la apelación debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas y apreciado como ha sido que el presente recurso de hecho surge en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que intentaron los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López (aquí recurrentes) en contra de la ciudadana Norelis Saa Pérez, que se encuentra en fase de retasa, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 28 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.

En suma a esta norma, citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 701, de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual deja sentado lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, el transcrito artículo 28 de la Ley de Abogados, establece la inapelabilidad de las decisiones emanadas por los jueces retasadores, por lo que sí dichos fallos no tienen apelación, no pueden ser objeto de recurso de casación.
Cabe destacar que en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se pueden emitir decisión que no estén referidas a la retasa como tal, las cuales por la índole misma de ser emitidas en esa fase, no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes.
En el sub iudice, estamos en presencia de una decisión del Juez Superior que confirmó la del tribunal retasador, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se emite un pronunciamiento referente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales con la subsecuente nulidad de todo lo actuado.
En este orden de ideas, vista que la decisión emanada del Tribunal Superior objeto de recurso ante esta Suprema Jurisdicción, confirmó una que no está referida a la retasa solicitada por el intimado, sino que contiene un pronunciamiento de fondo, ordenando una reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, considera la Sala, que la misma no está exenta de revisión ya que –como se dijo- no es de las decisiones referentes exclusivamente a la retasa, las cuales son inapelables, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, la Sala concluye, que la decisión del Tribunal Superior que confirmó la emanada del Itinerante o de Retasa, la cual no versa únicamente sobre la materia que debe ser objeto de su consideración –que no es otra que la retasa- y, por haber confirmado una reposición y nulidad acordada por esa sentencia, esta Suprema Instancia, considera que ello es motivo suficiente para declarar que el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, es admisible. Así se decide [sic]”.

Conforme a la anterior sentencia de casación, señalamos que en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pueden emitirse decisiones que no estén referidas a la retasa propiamente dicha, las cuales no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes, por lo que al verificarse en autos que lo apelado versa sobre la aceptación y juramentación del cargo de juez retasador, podemos establecer que la misma es apelable. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto si dicha apelación debe ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, considera este juzgador que, por cuanto la actuación sobre la que se ejerció la apelación, se trata de una actividad propia de la fase de ejecución de sentencia, en este caso del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la apelación interpuesta debe ser oída en un solo efecto, en garantía del principio de la continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir disposición legal en contrario, de conformidad con el artículo 291 eiusdem. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones y pronunciamiento anteriores, quien decide debe confirmar el auto de fecha 27/07/2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que ordenó oír la apelación en un solo efecto, y por tanto, declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, mediante escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha 29/07/2015 contra el auto que admitió en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 22/07/2015 contra la actuación realizada por el a quo en fecha 16/07/2015. ASI SE DECIDE.
Finalmente, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 29/07/2015, por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, quienes actúan en su propio nombre e intereses, contra el auto dictado en fecha 27/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 22/07/2015 contra la actuación realizada el 16/07/2015 por el juzgado de la causa.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria. Acc.)
El Juez y la Secretaria Accidental de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hacen constar: Que la anterior decisión fue impresa en papel tamaño carta, ya que no ha sido suministrado a este Juzgado, papel de tamaño oficio por parte de la Dirección Administrativa Regional correspondiente. Acarigua, 17 de septiembre de 2.015. Conste.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora

HPB/eldez