REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.268
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
WASIN SNITH AL SNEIH, SABER SNIH AL SNEIH y SAID SNIH AL SNEIH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.228.921, 7.546.813 y 7.542.533, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EULALIO CANELON ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.775 e identificado con la cédula Nro. 10.135.395.

PARTE DEMANDADA:
PARIS MODA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 02/10/2.006, bajo el Nro. 77, Tomo 202-A, representada por su Presidente IBRAHIM FAKIH, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.161.788.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221 e identificado con la Cédula Nro. 9.011.184.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 20/05/2.015 por el abogado Eulalio Canelón Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Wasin Snith Al Sneih, Saber Snih Al Sneih y Said Snih Al Sneih contra la sentencia dictada en fecha 15/05/2.015 por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la cuestión previa alegada por el defensor ad litem, con el efecto establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

III

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que:
En fecha 13/12/2.013 el abogado Eulalio Canelón Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wasin Snith Al Sneih, Saber Snih Al Sneih y Said Snih Al Sneih, demandaron ante el Juzgado del Municipio José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Sociedad Mercantil Paris Moda, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Acompañó anexos (folios 01 al 27).
Mediante auto dictado en fecha 07/01/2.014, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente para que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas y defensas. Que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado (folio 28).
En fecha 08/08/2.014 la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que se trasladó a un inmueble ubicado en la Avenida Alianza entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa para fijar el cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil Paris Moda, C.A. (folio 62).

Mediante diligencia presentada en fecha 15/10/2.014 por el abogado Miguel Anzola en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo se sirva ordenar el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada (folio 63). Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 20/10/2.014 (folio 64).

El día 10/12/2.014 el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación firmada por el abogado José Daniel Mijoba, quién fue designado como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa (folios 66 y 67). El referido abogado aceptó el cargo recaído en su persona y fue juramentado en fecha 15/12/2.014 (folio 68).

En fecha 13/01/2.015 El Tribunal de la causa dictó auto en el que deja sin efecto la notificación practicada en fecha 12/01/2.015 al defensor judicial de la demandada. Por lo que se ordenó librar nuevamente boleta de citación a dicho defensor para que comparezca dentro de los veinte (20) días a dar contestación a la demanda u a oponer cuestiones previas y defensas (folios 73 y 74).

El día 06/03/2.015 el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación firmada por el abogado José Daniel Mijoba, quién fue designado como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa (folios 77 y 78).

Consta a los folios 80 al 83 del presente expediente, escrito presentado en fecha 10/04/2.015 por el abogado José Daniel Mijoba, defensor judicial de la demandada, contentivo de contestación a la demanda, en el cual alegó la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/04/2.015 el abogado Eulalio Canelon Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito en el cual solicitó sea declarada la cuestión previa alegada por el defensor judicial de la demandada (folios 85 y 86).

Corre inserto del folio 88 al 93 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 15/05/2.015 por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la cuestión previa alegada por el defensor ad litem, con el efecto establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 20/05/2.015 por el apoderado judicial de los demandantes (folio 94).
Mediante auto dictado en fecha 27/05/2.015, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 96).
El presente expediente fue recibido ante esta Alzada en fecha 17/06/2.015, y mediante auto se ordenó darle entrada y fijar el décimo (10º) día para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 75 de la cuarta pieza).
En fecha 07/07/2.015 se dictó auto acordando agregar a los autos el escrito de informes presentado en fecha 07/07/2.015 por el abogado Eulalio Canelón Espinoza en su carácter de apoderado judicial de los demandantes (folios 100 al 102).
El día 21/07/2.015 se dictó auto acordando agregar a los autos el escrito de observaciones presentado en esa misma fecha por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (folios 103 al 107).
DE LA DEMANDA:
En fecha 13/12/2.013 el abogado Eulalio Canelón Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wasin Snith Al Sneih, Saber Snih Al Sneih y Said Snih Al Sneih, demandaron ante el Juzgado del Municipio José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Sociedad Mercantil Paris Moda, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 16 de Octubre de 2.006 los ciudadanos antes mencionados dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil París Moca, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2.006, bajo el N° 77, tomo 202-A, representada por su Presidente Ibrahim Fakih un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Alianza entre calles 27 y 28 de la Ciudad de Acarigua, en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2). Que dicho inmueble les pertenece a sus patrocinados según instrumento protocolizado, el primero: por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa el 18/01/2.001, bajo el N° 29, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre; el segundo: por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa el día 15/05/2.001, bajo el N° 31, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre y el tercero: por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 15/05/2.001, bajo el N° 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre.
Que el término de duración del señalado contrato fue de cinco (05) años fijos contados desde el 16 de Octubre de 2.006 hasta el 16 de Octubre de 2.011, cumplido dicho término hizo uso de la prórroga legal donde se dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de prórroga legal finalizando el día 18 de Octubre de 2.013.
El día 17 de Octubre del año 2.013 la arrendataria no hizo entrega del inmueble, es decir, no cumplió con la obligación que tiene asumida con su representada, lo cual le permite acudir a la vía judicial para exigir a la arrendataria, de un lado, el cumplimiento de la obligación referida a la entrega del inmueble arrendado y de otro lado, a reclamarle el cumplimiento de la Cláusula Décima Octava fijada en el Contrato de Arrendamiento, la cual impone a la arrendataria la obligación de cancelar en su condición de arrendadora el pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, habiendo transcurrido hasta la presente dos (02) meses, en consecuencia adeuda a sus representados la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 46.800,oo)
Agotadas todas las gestiones extrajudiciales encaminadas a obtener el cumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, es por lo que acuden a demandar a la Sociedad Mercantil París moda, C.A. por cumplimiento de contrato, para que convenga en: Primero: Entregar a su representada el inmueble que consta en el contrato de arrendamiento, debidamente desocupado, de personas y de aquellas cosas que no fueron objeto de arrendamiento y en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de luz, agua y teléfono hasta el día en que se verifique la entrega y en caso de negarse a ello el Tribunal en su sentencia le condene obligándola a cumplir con esta formalidad. Segundo: Pagarle a su representada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 46.800,oo), que corresponden a la indemnización establecida en la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento y las cantidades que se sigan causando por este concepto hasta que se le haga entrega del inmueble arrendado a su representada las cuales solicitará una vez quede firme la sentencia que ha de resolver este enojoso asunto, se calculen por secretaría para ese momento y en caso de negarse a ello lo condene el Tribunal.
Así mismo solicitó al Tribunal de la causa decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado cuyos datos y demás especificaciones constan al inicio del presente escrito. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 46.800,oo) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 397,20) Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN:
El día 10/04/2.015 el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegando la cuestión previa contemplada en al artículo 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Como podemos ver, al suscribir conjuntamente los ciudadanos Wasim Snith Al Sneih, Saber Snith Al Sneih, Said Snith Al Sneih y Sohan Snith Al Sneih el contrato de arrendamiento como parte contractual arrendadora, nació entre ellos derechos y obligaciones unidos por una sola relación sustancial cuya titularidad también es una sola, tales derechos y obligaciones cuya naturaleza es civil inquilinario (derecho sustancial) es única e indivisible a diferencia de las obligaciones y derechos mercantiles cuya naturaleza es divisible y solidaria, es decir, el derecho sustancial que alegan los actores debe ventilarse en juicio de manera conjunta, pues de permitirse que la demanda de autos sea sentenciada en su mérito sin haberse integrado el litis consorcio necesario activo que existe entre todos los co-arrendadores, permitiría que los efectos de la cosa juzgada material de la sentencia de merito beneficiara al coarrendador que no demandó, lo que constituye una clara violación de uno de los presupuestos materiales para dictar con validez la sentencia de fondo, pues la doctrina procesal y la jurisprudencia ha sido unánime y conteste en impedir estas trasgresiones que irrumpen la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada y la doctrina consolidada donde no se puede hacer valer un derecho ajeno…, pues siendo que el contrato de arrendamiento fue suscrito por cuatro co-arrendadores, debieron demandar todos, lo que determina que al faltar la voluntad de uno de ellos, la del coarrendador Sohan Al Snih Al Snih, no se encuentra no se encuentra integrada la cualidad activa pues se trata de un litis consorcio activo necesario que impide pronunciamiento de mérito, por tratarse de una cuestión previa de previo pronunciamiento que al declararse con lugar origina la inadmisibilidad de la acción, defensa ésta que solicitan a la Juzgadora declare procedente en derecho conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 15/05/2.015 el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la cuestión previa alegada por el defensor ad litem, con el efecto establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, alegando el a quo en su motiva que por cuanto la cualidad de arrendadores la poseen todos los que aparecen en el contrato de arrendamiento, todos deben demandar en el juicio originario, pues estamos en presencia de un litis consorcio necesario, ya que la relación sustancial -arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de coarrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos, razón por la cual se hace necesario declarar con lugar la procedencia de la falta de cualidad activa por indebida integración del litis consorcio necesario opuesta por defensor ad litem de la sociedad mercantil París Moda, C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada la narrativa que preceden, este Juzgador observa que el presente recurso de apelación, tiene su origen en el marco de una acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, impulsaron varios demandantes en contra de una empresa de carácter mercantil, cuyo origen deviene de un contrato escrito, la cual fue declarada inadmisible por no estar debidamente integrado el litis consorcio activo necesario.
En efecto, dicha acción fue incoada por los ciudadanos Wasin Snith Al Sneih, Saber Snih Al Sneih y Said Snih Al Sneih contra la empresa mercantil París Moda, C.A., en la que le exige la entrega del inmueble arrendado, en razón de que se le venció tanto el término contractual, como la prórroga legal.
De otro lado se desprende que, la parte demandada es representada en este proceso, por el abogado José Daniel Mijoba, actuando como defensor ad litem, quien al contestar la demanda, propuso la inadmisibilidad de la demanda por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario.
En este caso, el defensor judicial fundamenta la defensa en el hecho concreto de que la relación arrendaticia que une a los demandantes con la demandada, nació ciertamente del contrato que sirve de fundamento a la pretensión incoada, solo que además de los tres (3) demandantes, existe otra persona suscribiéndolo como arrendador, esto es, existe un cuarto (4°) co-arrendador, en este caso, el ciudadano Sohan Al Snih al Snih, quien no formó parte de proceso como demandante.
Que al estar unidos en virtud de dicho contrato, nació entre ellos un conjunto de deberes y derechos por lo que la titularidad de dicha relación es de todos, en virtud de que es una sola. Por tanto, corresponde a todos en conjunto la titularidad de la acción, así que no debe permitirse que la demanda sea sentenciada sin estar debidamente integrado el litis consorcio activo necesario, ya que no se le puede oponer los efectos de la cosa juzgada al co arrendador que no actuó, pues conforme lo ha dicho la doctrina procesal y la jurisprudencia de forma unánime y conteste, de hacerlo se irrumpe la seguridad jurídica los efectos de la cosa juzgada.
A tal efecto, y a los fines de apoyar su alegato, cita extracto de la sentencia que este juzgador dictó en fecha 07 de junio del 2.010, expediente No. 2.709, en una causa arrendaticia, donde el contrato fue suscrito por dos (2) personas, siendo que solo demandó una de ellas, por lo que entre otras cosas, declare que, al ser uno solo el demandante, se integró indebidamente el litis consorcio activo necesario, lo que conllevaba forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte, la parte demandante rechaza la referida defensa entre otras cosas en que la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que no está prohibida por la ley, que al contrario conforme lo estableció la sentencia de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 03 de octubre del 2.003, expediente N° 01480, caso: DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSE RUIZ MOLINA, contra MULTIMETAL, C.A., con ponencia del Magistrado suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, donde se revocó la sentencia que declaró que unos copropietarios no tienen legitimación para demandar por sí solos el cumplimiento del contrato de Arrendamiento, toda vez que cada copropietario no está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Planteadas así las cosas, este Juzgador a los fines de resolver el asunto sometido en apelación, considera realizar las siguientes consideraciones previas relacionadas con la legitimación como atributo del derecho de acción.
Al respecto, el profesional del derecho y tratadista Arístides Rengel -Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”.Tomo I, Pág. 167, define la legitimación ad causam, aseverando lo siguiente:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
Ha establecido la doctrina que, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular.
Por lo que atañe a la ilegitimidad pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis.
En este orden de ideas, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. ...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.
En este sentido, considera este Juzgador, en relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2.001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 00-2055, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. …(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación. ..(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación sea un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal. Esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quién deba sostenerlo.
Nuestro sistema jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción, entre otras circunstancias, de los atributos del derecho de acción. Es decir, la falta de alegación por parte del demandado de un aspecto en el cual esté interesado el orden público. Por lo cual, además del hecho que las normas exhorbitantes de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, nada obsta para que el Juez, como conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de tales reglas exhorbitantes.
Así las cosas, no existiendo dudas conforme ha quedado establecido, que constituye para este Juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, esto es, verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario constatar si en la causa que nos ocupa éstos fueron satisfechos, específicamente, se reitera lo relativo a la falta de cualidad ad causam de las partes intervinientes como actores.
En este lineamiento debe valorarse el hecho que consta en el libelo de demanda, la declaración según la cual los demandantes de autos, ciudadanos Wasin Snith Al Sneih, Saber Snih Al Sneih y Said Snih Al Sneih; dieron en arrendamiento a la empresa París Moda, C.A., representada por su Presidente Ibrahim Fakih, un local apto para actividad comercial, cuyo contrato exigen sea cumplido, en razón de que el mismo expiró, así como la prórroga legal arrendaticia.
De igual manera hay que señalar que del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento a la presente acción, el cual fue valorado y apreciado supra, se desprende que aparte de los tres (3) demandantes, existe un cuarto (4°) arrendador, que no integra el proceso, en este caso, el ciudadano Sohan Al Snih al Snih, como actor en el ejercicio de la presente acción.
Es así, que verificado como ha sido, que la presente acción fue incoada por tres (3) de los cuatros (4) arrendadores, es forzoso establecer conforme a los criterios citados, que en la presente causa no está debidamente integrado el litis consorcio activo necesario, en consecuencia carecen de legitimación activa para interponerla. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que del estudio de las actas que integran el presente expediente, se desprende que en la presente causa no está debidamente integrado el litisconsorcio activo necesario, procede este Juzgador a determinar cual es, la consecuencia que la misma acarrea.
En este sentido es necesario señalar que si bien es cierto, que el criterio empleado por este Juzgador, tanto en la sentencia citada por el defensor judicial y que fuera publicada en fecha 07/06/2.010, expediente 2.709, como en otras decisiones, fue la de declarar la inadmisibilidad de la acción, por no estar debidamente integrado el litis consorcio, éste criterio ha sido desplazado en razón de la sentencia dictada por nuestra Sala Civil, en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de diciembre de 2.012, expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual comenzó a regir desde la fecha de su publicación.
En este orden, dicha sentencia estableció y ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:
“….omissis. De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional”.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2.000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 02 de marzo de 2.005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2.010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2.000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.
En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: I) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, II) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es, cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; III) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; IV) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es, que si no se atiende tal extremo y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictará devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2.005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2.008, estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2.000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2.005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2.010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2.003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2.008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2.009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370, de fecha 06 de julio de 2.006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1.940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis” . (Lo subrayado del Tribunal).
Es así que, como quiera que la presente acción fue intentada en fecha 13 de diciembre del 2.013, esto es, posterior a la sentencia de la Sala Civil, supra citada (12/12/2.012), este juzgador, en acatamiento a ella, cambia de criterio en cuanto a no declarar la inadmisibilidad de la acción, ni declarar la nulidad de lo actuado, como tampoco la reposición de la causa, sino que declarará que el Juzgado a quién corresponda el conocimiento de la misma, ordene la correcta integración de la litis, llamando a juicio al arrendador que no formó parte del proceso, para garantizarle su derecho a la defensa, por lo que subsanada esta omisión se continúe con el curso de la causa. ASI SE DECIDE.
En consideración de lo antes expuesto, a los fines de garantizar el principio pro actione, según el cual el derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del texto político debe precaverse de manera que su ejercicio resulte igualmente garantizado de forma plena, debe declararse CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 20/05/2.015 por el abogado Eulalio Canelón Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Wasin Snith Al Sneih, Saber Snih Al Sneih y Said Snih Al Sneih, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/05/2.015 por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la cuestión previa alegada por el defensor ad litem por lo que declaró la inadmisibilidad de la acción. Queda de esta manera Revocada la referida sentencia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 20/05/2.015 por el abogado Eulalio Canelón Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Wasin Snith Al Sneih, Saber Snih Al Sneih y Said Snih Al Sneih, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/05/2.015 por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 15/05/2.015 por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,.
TERCERO: Se ordena la correcta integración de la litis, llamando a juicio al arrendador que no ha formado parte del proceso, a los fines de que se integre al mismo en la etapa en que se encuentre y pueda hacer las alegaciones que a bien tenga.
CUARTO: Conformada correctamente el litis consorcio activo necesario como ha sido establecido en esta sentencia, la causa debe continuar su curso conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)

HPB/ELdeZ/Marysol