REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

Por recibido constante de cuatro (4) folios útiles, el INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO de fecha 21 de Mayo de 2015, correspondiente al penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT. Agréguese al Expediente respectivo.
Debe por consiguiente el Tribunal debe dictar la decisión a que haya lugar, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, mediante la cual el ciudadano DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, previa admisión de los hechos, resultó condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO Ronald José Fernández Escalona; ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de Ronald José Fernández Escalona y José Isidro Valladares De La Cruz; y PORTE ILICITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Consta igualmente, el auto de actualización del cómputo de dicha pena (10-12-2012), en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 08 de Diciembre de 2005; así mismo, que podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 16 de Agosto de 2007; que podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 08 de Abril de 2014. Finalmente, que podía aspirar a la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento a partir del día 08 de Diciembre de 2015.
Del mismo modo, en relación con el Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que corre inserto al folio 196, Pieza 3 del Expediente, el Certificado según el cual el penado en mención sólo registra la sentencia condenatoria objeto de este proceso. No obstante, no existe en los autos otro Certificado actualizado (dentro de los últimos seis meses); existiendo por el contrario, actuaciones según las cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal ha solicitado reiteradamente su traslado desde el Internado Judicial de Yaracuy, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar en una nueva causa penal que cursa en su contra.
Corre agregada CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 30 de Abril de 2015, expedida por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, quien deja constancia de que desde el ingreso del penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT en fecha 21 de Septiembre de 2013 a ese establecimiento carcelario, hasta la fecha en mención, ha observado BUENA CONDUCTA.
Así mismo, cursa agregada al Expediente CONSTANCIA DE PARTICIPACION EN ACTIVIDADES CULTURALES, que evidencia que el antes nombrado penado se dedica semanalmente a esta actividad en su lugar actual de reclusión.
Como tampoco consta INFORME DE CLASIFICACIÓN DE MEDIA SEGURIDAD.
Finalmente, corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE al penado Dalvis Daniel Romero Betancourt, portador de la Cedula 19204722 basado en los siguientes criterios: Autocritica baja; Baja empatía con la victima; proyecto de vida difuso; Bajo control de impulsos…”. Así mismo, se recomendó REDIMIR LA PENA MEDIANTE ESTUDIO Y TRABAJO, INVOLUCRARSE EN ACTIVIDADES POSITIVAS; FORTALECER SU APOYO FAMILIAR; RECIBIR PSICOTERAPIA A FIN DE MEJORAR SUS MECANISMOS DE AUTOCONTROL.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: “…Autocritica baja; Baja empatía con la victima; proyecto de vida difuso; Bajo control de impulsos…”.
Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.
En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado carece de sentido de autocrítica en relación a los hechos que condujeron a su condena, presentando escasa progresividad conductual.
No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica; además, debe tomarse en consideración que, independientemente de este resultado técnico, el penado no tiene acceso a formulas alternativas de cumplimiento de pena, por haberle sido revocada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO mediante decisión de fecha 31 de Enero de 2007, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, tal como lo prevé el artículo 488 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.204.722, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1981, hijo de José Romero y Benergélica Betancourt, de estado civil soltero, de 9ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Cementerio, Sector Avenida Simón Bolívar, entre Carreras 18 y 19, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria y del cómputo actualizado de la pena, debiendo remitirse un juego de estas copias a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy Así mismo, deberá impartirse al Director del Internado Judicial de Yaracuy la instrucción para que someta al penado a las siguientes actividades: REDIMIR LA PENA MEDIANTE ESTUDIO Y TRABAJO, INVOLUCRARSE EN ACTIVIDADES POSITIVAS; FORTALECER SU APOYO FAMILIAR; RECIBIR PSICOTERAPIA A FIN DE MEJORAR SUS MECANISMOS DE AUTOCONTROL, de acuerdo a lo recomendado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.


EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis Rene Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.