REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

Por recibido constante de cuatro (4) folios útiles, el INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO de fecha 10 de Septiembre de 2015, correspondiente al penado VICTOR DAVID MEJIAS LINARES. Agréguese al Expediente respectivo.
Debe por consiguiente el Tribunal dictar la decisión a que haya lugar, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual el ciudadano VICTOR DAVID MEJIAS LINARES resultó condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en la persona de los ciudadanos ORLANDO JOSE MEJIAS y ROMULO ANTONIO MEJIAS8.
Consta igualmente, el auto de corrección del cómputo por redención de la pena (05-08-2013) en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 16 de Junio de 2014.
Además de otros recaudos, corre inserto el Informe correspondiente al GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL, donde aparece reflejado que la clasificación del penado VICTOR DAVID MEJIAS LINARES es MEDIA.
Así mismo, aparece agregado el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE al penado VICTOR DAVID MEJIAS LINARES, C.I. 19.670.106 presenta: - Ausencia de empatía hacia la victima; autocritica desfasada a la realidad…”. Así mismo, se recomendó COMBINAR ACTIVIDADES INTRAMUJROS CON EL FIN DE REDIMIR LA PENA.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: “Ausencia de empatía hacia la victima; autocritica desfasada a la realidad…”.
Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.
En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado No cuenta con los recursos internos y externos para resolver problemas de manera adaptativa; No manifestó autocrítica y reflexión; no tiene empatía por las víctimas; justifica el hecho punible producto del consumo de licor.
No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano VICTOR DAVID MEJIAS LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.670.106.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.