REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal una inexactitud en el cómputo actualizado de la pena practicado en la presente causa. Por ello, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: El penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en fecha 23 de Marzo de 2005, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta el día 01 de Noviembre de 2010, en que le fue concedida la medida de REGIMEN ABIERTO. En ese régimen se mantuvo hasta que en fecha 15 de Marzo de 2012 le fue concedida una MEDIDA HUMANITARIA por razones de salud.
SEGUNDO: Mediante decisión de fecha 27 de Febrero de 2013 le fue revocada la MEDIDA HUMANITARIA y se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, permaneciendo recluido en esa institución hasta la presente fecha.
TERCERO: Así mismo, se observa que mediante decisión de fecha 30 de Marzo de 2009 le fue concedido el beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de UN AÑO, DOS MESES, DOCE DIAS.
SEGUNDO: Una vez que el penado fue ingresado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales por revocatoria de medida, le fue practicado un computo actualizado de la pena mediante decisión de fecha 26 de Marzo de 2013, en el cual se observa que le fue “restado”, es decir, no tomado en cuenta, el lapso de tres meses en los cuales fue objeto de una MEDIDA HUMANITARIA.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, considera esta Primera Instancia que se trata de un error involuntario excluir del computo de la pena el tiempo en que el penado permaneció sujeto a una medida excepcional de LIBERTAD CONDICIONAL por razones humanitarias, ya que aun cuando la persona se encuentra en libertad durante ese periodo, la libertad condicional por razones humanitarias no deja de ser un mecanismo de cumplimiento de pena, durante el cual el Tribunal impone las condiciones que estime adecuadas y necesarias según las características del caso, y que puede ser provisional por el mismo motivo.
Por consiguiente, lo que procede en este caso es corregir este error involuntario con fundamento en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ese propósito se establece lo siguiente:
A. COMPUTO
1) El penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO fue detenido preventivamente en fecha 23 de Marzo de 2005, permaneciendo en sujeción al proceso durante el curso del mismo; y luego de pronunciada la sentencia condenatoria, mantuvo esta sujeción a través de las modalidades de cumplimiento que le fueron otorgadas, hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de DIEZ AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS;
2) A este tiempo físico debe sumarse el intervalo de tiempo que le fue redimido por el trabajo mediante decisión de fecha 30 de Marzo de 2009, es decir, UN AÑO, DOS MESES Y DOCE DIAS, lo que hace un total de pena cumplida de ONCE AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS;
3) Habiendo sido condenado el prenombrado penado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, PORTE ILICITO DE ARMA Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se infiere que ha cumplido de su pena principal un tiempo de ONCE AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS, y que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE DIAS, tiempo que se cumplirá el día 11 de Febrero de 2021.
B. FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO no puede optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena, debido a que mediante decisión de fecha 27 de Febrero de 2013 le fue revocada la medida de REGIMEN ABIERTO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO ha cumplido de su pena principal de DIECISIETE AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO un tiempo de ONCE AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE DIAS, tiempo que se ha de cumplir el día 11 de Febrero de 2021.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 488 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO no puede acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por haberle sido revocada la medida de REGIMEN ABIERTO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.