REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3C-11982-15 contra los ciudadanos ELIEZER COROMOTO GOYO CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.220.202, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Febrero de 1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Polar, Calle Principal, casa s/n (detrás del Destacamento de la Guardia Nacional), Guanare, Estado Portuguesa; y BEATRIZ AMERICA CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.401.796, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Enero de 1960, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciada en el Barrio Polar, Calle Principal, casa s/n (detrás del Comando de la Guardia Nacional), quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 25 de Agosto de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos ELIEZER COROMOTO GOYO CEDEÑO y BEATRIZ AMERICA CEDEÑO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que en fecha 26 de Mayo de 2015 fueron aprehendidos los ciudadanos ELIEZER COROMOTO GOYO CEDEÑO y BEATRIZ AMERICA CEDEÑO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
 Consta igualmente, que estos ciudadanos permanecieron en situación de privación de libertad hasta el día 25 de Agosto de 2015, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en que fue decretada a su favor una medida de coerción personal menos gravosa.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los penados ELIEZER COROMOTO GOYO CEDEÑO y BEATRIZ AMERICA CEDEÑO fueron aprehendidos en fecha 26 de Mayo de 2015, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 25 de Agosto de 2015, en que le fue otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenida por un tiempo de DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que les falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y UN DIAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos ELIEZER COROMOTO GOYO CEDEÑO y BEATRIZ AMERICA CEDEÑO fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento de los antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 25 de Agosto de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos ELIEZER COROMOTO GOYO CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.220.202, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Febrero de 1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Polar, Calle Principal, casa s/n (detrás del Destacamento de la Guardia Nacional), Guanare, Estado Portuguesa; y BEATRIZ AMERICA CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.401.796, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Enero de 1960, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciada en el Barrio Polar, Calle Principal, casa s/n (detrás del Comando de la Guardia Nacional), Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados ELIEZER COROMOTO GOYO CEDEÑO y BEATRIZ AMERICA CEDEÑO cumplieron de su pena principal un tiempo de de DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado