REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

Vista la certificación de Secretaria, en la cual se deja constancia de haber recibido a través de llamada telefónica reporte del Departamento de Control Penal del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en el sentido de que existe un error en el computo de fecha 14 de Julio de 2015 en la causa correspondiente al penado GIOVANNY RAMON ARTEAGA, se procede en consecuencia a la revisión de dicho computo con base en la disposición contenida en el aparte ultimo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se expresan a continuación:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de WILFREDO JOSÉ RICO MONTERO y ROBO AGRAVADO en LUZ MARINA MONTERO DE RICO, en fecha 19 de Septiembre de 1998, permaneciendo en esa condición de privación de libertad y luego sujeto al cumplimiento de la pena hasta el día 13 de Julio de 2006, fecha en que se evadió del cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
SEGUNDO: Por esos hechos el ciudadano en mención resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, en relación con el artículo 84 ibidem.
TERCERO: Consta en las actas que en fecha 10 de Mayo de 2005 le fue concedido por este hecho el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIÚN DÍAS. No obstante, se aprecia que esta decisión fue rectificada mediante auto de fecha 15 de Junio de 2005, en la cual este Tribunal determino que la redención abarcaba el tiempo de TRES AÑOS, UN MES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS.
CUARTO: Estando en situación de EVADIDO, en fecha 22 de Julio de 2010 fue nuevamente detenido preventivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en la persona del ciudadano WILFREDO JOSE RICO MONTERO, permaneciendo en esa situación de privación de libertad hasta la presente fecha.
QUINTO: Por este nuevo hecho fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION mediante sentencia de fecha 25 de Junio de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, previa admisión de los hechos.
SEXTO: Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2014 se procedió a la acumulación de ambas penas, determinándose que la pena en definitiva a cumplir era la de DIECIOCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.
SEPTIMO: Mediante decisión de fecha 14 de Julio de 2015 le fue otorgado el beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, resultándole redimido un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES, DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A. EL CÓMPUTO DE LA PENA

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA fue detenido preventivamente, en relación al primer caso, en fecha 19 de Septiembre de 1998, permaneciendo en privación de libertad y luego en sujeción al cumplimiento de pena a través de la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día 13 de Julio de 2006 en que se evadió;
2) Estando en situación de prófugo, incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual fue aprehendido en fecha 22 de Julio de 2010, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha;
3) Por este segundo caso fue condenado en fecha 25 de Junio de 2013 a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de RAFAEL GREGORIO BOSCÁN.
4) De estos hechos establecidos se infiere que el penado en mención permaneció en relación al primer caso en privación de libertad y sujeto al cumplimiento de la pena por un lapso de SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DIAS. Así mismo, que por el segundo caso ha permanecido en privación de libertad por un lapso de CINCO AÑOS Y DOS MESES, lo que totaliza un tiempo físico en privación de libertad, de DOCE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICUATRO DIAS;
5) A este tiempo físico cumplido deben sumarse los correspondientes a la redención de la pena que le fue aprobada en fecha 15 de Junio de 2005 (TRES AÑOS, UN MES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS); como también la que le fue aprobada en fecha 14 de Julio de 2015 (DOS AÑOS, TRES MESES, DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS), lo que representa un tiempo total acumulado cumplido de DIECIOCHO AÑOS, CINCO MESES Y TRES DIAS;
6) Habiendo sido acumuladas las dos penas impuestas en su momento al penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA, se determino que la pena que en definitiva debía cumplir era la de DIECIOCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, de lo que se infiere que para la presente fecha tiene la totalidad de la pena principal cumplida, debiendo por consiguiente, decretarse la EXTINCION DE LA MISMA con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA ha cumplido la totalidad de su pena principal acumulada de DIECIOCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO establecida mediante decisión de fecha 14 de Febrero de 2014; y, por consiguiente, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se declara EXTINGUIDA dicha pena principal. Así mismo, se declaran EXTINGUIDAS las penas accesorias de INTERDICCION CIVIL e INHABILITACION POLITICA previstas en el articulo 13 ejusdem, que se cumplen simultáneamente junto con la pena principal
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.