REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Septiembre de 2015
Años: 204° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante decisión de fecha 10 de Abril de 2015 le fue revocada al penado KEMBER ANIBAL BRICEÑO MORON la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le había sido otorgada mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, por cuanto evadió el cumplimiento de dicha medida.
Capturado como fue en fecha 10 de Febrero de 2015, corresponde entonces actualizar el computo de la pena cumplida y por cumplir, tomando en consideración los hechos antes nombrados, que son modificativos del computo inicial.
Con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que el penado KEMBER ANIBAL BRICEÑO MORON fue detenido preventivamente en fecha 02 de Junio de 2010, y que permaneció en esa condición durante todo el proceso, así como también durante la fase de ejecución de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION que le fue impuesta.
Consta que en fecha 26 de Septiembre de 2013 le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual debía ser cumplida en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de lo que fue debidamente notificado, pero nunca se presento, quebrantando así el cumplimiento de la pena impuesta.
Consta que al ser informado de esta irregularidad por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, el Tribunal ordeno la captura del penado en mención, la cual se hizo efectiva en fecha 10 de Febrero de 2015, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.
II. EL COMPUTO DE LA PENA
De los hechos establecidos antes, se deducen las siguientes inferencias:
1) El penado permaneció en privación de libertad desde el día 02 de Junio de 2010, hasta el día 26 de Septiembre de 2013, oportunidad en la cual le fue otorgada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual incumplió en la misma fecha del otorgamiento; lo que totaliza un tiempo en privación de libertad de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS;
2) Habiendo sido ordenada su captura, la misma se hizo efectiva en fecha 10 de Febrero de 2015, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, lo que totaliza un segundo intervalo de tiempo en privación de libertad de SIETE MESES Y CUATRO DIAS.
3) Ambos periodos representan un tiempo total de cumplimiento de pena de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal.
4) Habiendo sido condenado el penado KEMBER ANIBAL BRICEÑO MORON a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, y deducido que sea el tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS ya cumplidos, se deduce que le falta por cumplir un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y DOS DIAS, tiempo que se verifica el día 16 de Julio de 2021, en que cumple su pena principal.
5) Por cuanto el penado antes nombrado fue objeto de una decisión de REVOCATORIA de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal NO TIENE ACCESO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA y, por consiguiente, resulta inoficioso establecer las fechas de acceso a las mismas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión del computo de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION que le fue impuesta al penado KEMBER ANIBAL BRICEÑO MORON mediante sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, al haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos LUZ MARINA PEREZ NOGUERA y JUSTO DIAZ ALTUVE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia.
SEGUNDO: Se establece que el penado KEMBER ANIBAL BRICEÑO MORON ha permanecido en privación de libertad un tiempo total acumulado de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS; y que le falta por cumplir un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y DOS DIAS, tiempo que se cumplirá el día 16 de Julio de 2021.
TERCERO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado KEMBER ANIBAL BRICEÑO MORON no tiene acceso a optar a nuevas formulas alternativas de cumplimiento de pena, por haberle sido revocada la de DESTACAMENTO DE TRABAJO mediante decisión de 10 de Abril de 2015.
CUARTO: Por cuanto la Comandancia General de la Policia del Estado Portuguesa no es establecimiento carcelario de cumplimiento de penas, se ordena el traslado del penado KEMBER ANIBAL BRICEÑO MORON al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.