REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.107
DEMANDANTE JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.326.

APODERADAS JUDICIALES ANDREA INES DURAN DELIMA Y JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.025 y 134.079 respectivamente.

DEMANDADA
ANA MARIA ESCALONA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.273.

CAUSA PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 22 de Octubre del año 2.014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano José Francisco González Romero, en contra de la ciudadana Ana María Escalona Vizcaya.
Aduce el demandante que desde el día 14/02/1.984, inició relación de hecho, estable, permanente continua, ininterrumpida, inequívoca, ante familiares, amigos y ante la sociedad con la ciudadana Ana María Escalona Vizcaya, durante 29 años que estuvieron conviviendo juntos como pareja, como concubinos tiempo durante el cual estuvo a su lado dedicándole su vida, brindándole amor, fidelidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, publica y notoria, relación que se prolongó hasta la fecha 15/05/2.012, fecha en que su concubina lo echo del hogar.
Alega que durante el tiempo que convivieron juntos fijaron su domicilio en el Barrio La Peñita, calle 189, entre carreras 1 y 2, Nº 13 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres José Francisco González Escalona, Isidro José González Escalona y Francisco José González Escalona, y que fomentaron bienes patrimoniales consistentes en:
1) Una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno municipal ubicada en el Barrio La Peñita, calle 19, entre carreras 1 y 2 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área aproximada de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (426,86 m), el cual se encuentra a nombre de su exconcubina la ciudadana Ana María Escalona Vizcaya, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 2011.11940, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.53.16 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011, en fecha 05/12/2.011.
2) Una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la calle 19, entre carreras 1 y 2, Nº 1-30 del Barrio La Peñita del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con un área aproximada de cuatrocientos ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (408.59 m), ESTE SE ENCUENTRA A NOMBRE DE José Francisco González Romero, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 2011.11968, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.53.43 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011, en fecha 08/12/2.011.
3) Una Cooperativa denominada “Los Subercivos” y los siguientes bienes muebles: Una nevera, una cocina, una lavadora, dos aires acondicionados, dos televisores, un juego de recibo, un juego de comedor, una licuadora, un horno microondas, un trailer de comida rápida denominada “Los Subercivos”.

La parte actora fundamenta la acción en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó una serie de documentales.
Además solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno municipal ubicada en el Barrio La Peñita, calle 19, entre carreras 1 y 2 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área aproximada de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (426,86 m), el cual se encuentra a nombre de la ciudadana Ana María Escalona Vizcaya, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 2011.11940, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.53.16 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011, en fecha 05/12/2.011.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado y la citación por carteles de terceros interesados en esta causa.
La parte demandada ANA MARIA ESCALONA VIZCAYA, fue citada por el alguacil de este despacho el 31/10/2014 y se nombro defensora de los terceros desconocidos que tuvieran interés en el presente juicio a la profesional del derecho Aracelis García, quien fue notificada, juramentada y citada dando contestación a la demanda a favor de los terceros desconocidos a quienes representa.
La parte demandada ANA MARIA ESCALONA VIZCAYA, no compareció a presentar el escrito de contestación a la pretensión, y el día 17/03/2015 compareció esta ANA MARIA ESCALONA VIZCAYA, y el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, en su condición de parte actora y convinieron en reconocer que si hubo una relación de hecho, estable, permanente, continua, ininterrumpida, inequívoca, antes familiares, amigos y ante la sociedad durante mas de veintinueve años y pidieron que homologaran ese convenimiento, lo cual no fue objeto de homologación por cuanto en la pretensiones Mero Declarativa de Concubinato no es admisible los equivalentes jurisdiccionales, tales como son la transacción, el convenimiento en la demanda, ni el desistimiento, sin embargo ese convenimiento tiene efecto juridico porque lo esta realizando la propia parte demandada ciudadana ANA MARIA ESCALONA VIZCAYA, y asi se pronunciara en la parte motiva de este fallo.
La parte actora y el defensor judicial de los terceros desconocidos ejercio el derecho de promover pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por la accionante JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, viene dada en que aduce que desde el 14 de Febrero de 1984 inicio una relación Concubinaria de hecho, estable, permanente, continua ininterrumpida, inequívoca frente a familiares, amigos y la colectividad con la ciudadana ANA MARIA ESCALONA VIZCAYA, la cual se prolongo hasta el 15 de Mayo del 2012 y de esta unión Concubinaria procrearon tres hijos mayores de edad como son los ciudadanos José Francisco, Isidro José y Francisco José González Escalona.
La parte demandada ANA MARIA ESCALONA VIZCAYA, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a esta pretensión contenida en la demanda no compareció a ejercer el derecho a la defensa, sin embargo posteriormente consigna un escrito conjuntamente con el demandante y conviene que efectivamente mantuvieron esa relación de hecho en forma estable, permanente, continua, ininterrumpida inequívoca antes familiares, amigos y antes la sociedad, la cual perduro por mas de veintinueve años.
De esta manera quedo instaurada esta controversia sin embargo antes de proceder analizar dos hechos sumamente importantes, como lo son el no ejercicio al derecho a la defensa de la parte demandada que no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda y el convenimiento que suscribió con el demandante.
Es importante destacar que por cuanto la pretensión postulada por el demandante es la institución conocida como el concubinato, sobre la cual debemos fijar algunos lineamientos y conceptos jurídicos que la regulan.
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La estabilidad, en virtud que esa relación debe mantenerse en forma estable y no en forma inestable, porque la ley le da efecto sólo a las uniones que se realicen de manera continúa, debe ser permanente en la convivencia, porque la pareja debe convivir y socorrerse mutuamente, además debe ser pública frente a la colectividad, que es quien califica si entre determinada pareja hay relaciones estables de hecho, y deben realizar actos que objetivamente hagan presumir que se está frente a una pareja que actúa con la apariencia de un matrimonio o de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Con la entrada en vigencia de la nueva constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, la institución del concubinato adquiere rango constitucional por que se equipara al matrimonio y tiene los mismos efectos que este siendo unos de los efectos civiles del matrimonio los patrimoniales y los personales que están regulados en el Código Civil.
La sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia del 15 de Julio del 2005 con ponencia del magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante el recurso de interpretación constitucional solicitada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani realizo una interpretación histórica, sistemática y lógica del articulo 77 constitucional estableciendo que las uniones estable entre un hombre y una mujer es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y que tiene como características en que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer soltera la cual esta signada por la permanencia en la vida en común y que esta situación táctica requiere de declaración judicial y que el articulo 211 del Código Civil entre otros reconoce efectos jurídico, como seria la existencia de la presunción de padres para los hijos nacidos durante su vigencia.
La Sala Constitucional señalo que esas uniones estable de hecho declarada por vía judicial mediante sentencia definitivamente firme produce efecto patrimoniales como también como derechos sucesorales para el otro sobreviviente, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en los artículos 824 y 825 del Código Civil en materia de sucesion ab-intestato, conforme al articulo 807 eiusdem y habrá que respetársele sus legitimo conforme al articulo 883 ebidem, si existiere testamento.
Los efectos de la sentencia que declare la unión surtirá los efectos del articulo 507 ordinal 2 del Código Civil.
En este orden de idea vamos analizar si es procedente aplicar la confesión ficta de la parte demandada por cuanto esta no compareció dentro del lapso para la contestación de la demanda, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
…“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…
Del contenido de esta norma se observa que los supuestos para declarar la confesión ficta del demandado son dos, en primer lugar que no sea contraria a derecho la pretensión postulada en la demanda, en segundo lugar que el demandado no haya contestado la demanda y no haya probado nada que lo favorezca.
En el presente caso si bien es cierto están cumplido los requisitos de la declaratoria en referencia que la pretensión postulada por el accionante no es contraria a derecho, todo lo contrario esta tutelada por la ley, que faculta mediante la tutela judicial efectiva que una persona que mantenga relaciones estable de hecho pueda acudir a los Órganos Jurisdiccionales para que formalmente le declare la existencia de esa unión.
En segundo lugar si bien es cierto la parte demandada no compareció dentro del lapso procesal a ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión, como tampoco promovió prueba alguna que enervara la pretensión del demandante, sin embargo en nuestro legislación existen materias donde no funcionan los efectos del articulo 362 del Código del Procedimiento Civil como son en los casos en materia de divorcio, en materia de inquisición de paternidad y también en materia concubinaria por que estas materias están referida al estado y capacidad de las partes y están interesado al orden publico. En consecuencia en el presente caso no es aplicable la confesión ficta de la ciudadanaza ANA MARIA ESCALONA VIZCAYA, pues por tratarse de una pretensión Mero Declarativa de constitución de estado civil hay interés del orden público, de que se determine mediante un proceso judicial si efectivamente existió o no la relación concubinaria. Así se decide.
En cuanto al convenimiento el día 17/03/2015 compareció la ciudadana ANA MARIA ESCALONA VIZCAYA, y el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, en su condición de parte actora y convinieron en reconocer que si hubo una relación de hecho, estable, permanente, continua, ininterrumpida, inequívoca, antes familiares, amigos y ante la sociedad durante mas de veintinueve años.
El Tribunal Observa que el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil establece que una de las partes en el proceso, en este caso el demandado puede convenir en ella, así lo establece la norma.
…“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”…
El convenimiento o allanamiento a la demanda lo define el procesalista Arístides Rengel Romberg como la declaratoria unilateral del demandado, por la cual estè se aviene o conforme con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El convenimiento a la pretensión es un medio de autocomposicion procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, pero en el presente caso ocurre y sucede que nos encontramos antes una pretensión mero declarativa constitutiva de una nuevo estado civil, pues la persona en principio tiene estado civil soltera y al existir declaratoria judicial mediante sentencia definitivamente firme, ese estado civil se convierte en un nuevo estado civil como lo es el de concubina, por lo tanto la parte demandada si puede convenir en que los hechos narrados en la demanda son cierta tal como sucedió en el caso de marra donde la parte demandada conjuntamente con el demandante presentaron un escrito manifestando su libre voluntad de la existencia de la relación concubinaria, la cual no es contraria a derecho, porque el ordenamiento jurídico la tutela en el articulo 767 del Código Civil en relación al articulo 77 Constitucional, en consecuencia el Tribuna declara la existencia de la relación concubinaria desde el 14 de Febrero 1984, fecha en la cual se inicio, hasta el 15 de Mayo del 2012 fecha en la cual se termino o se extinguió esta relación concubinaria, donde procrearon tres hijos de nombre José Francisco, Isidro José y Francisco José González Escalona, lo cual constituye prueba de que para las fechas que tuvo lugar el nacimiento de estos tres hijos ambos concubinos cohabitaban juntos. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, en contra de la ciudadana ANA MARIA ESCALONA VIZCAYA, dicha relación concubinaria se mantuvo desde el 14 de Febrero 1984, fecha en la cual se inicio, hasta el 15 de Mayo del 2012 fecha en la cual se termino o se extinguió esta relación concubinaria, en la cual procrearon tres hijos según las partidas de nacimiento anexas de nombre José Francisco, quien nació el 11/08/1985, Isidro José quien nació el 25/11/1987 y Francisco José Gonzáles Escalona quien nació el 27/01/1993.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil quince (29/09/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (10:00 a.m.)

Conste,