REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 01 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000410
ASUNTO : PP11-D-2015-000410

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-9.836.349, residenciado en la comunidad NEGRONES, barrio Ajuro, calle principal, casa SIN, teléfono de ubicación 0426-7320672. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del Proceso y a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso y a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado EDUARDO PARRA, quien manifestó expresamente:“En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza en todas y cada una de sus partes la imputación fiscal si bien es cierto, que mi defendido es un adolescente que quizás llevado por la mala influencia del adulto que lo acompañaba no es la forma mas precisa de tener su libre capacidad de albedrío y solicito para el se le otorgue una medida de la Ley especial la establecida en el artículo 582 como lo es el literal C y H, por cuanto considera esta defensa que el adolescente con esa medida estará sujeto al tribunal y presentándose periódicamente con esa vigilancia tendrá la oportunidad de rehacer su vida y hacer lo correcto y tómese en cuenta que el medio en el que este se desenvuelve es un medio rural sonde única ocupación es la de los cultivos y la asistencia escolar es deficiente, estando una vez incorporado a su asistencia escolar y sus ocupaciones de labriego y la vigilancia de sus padres, tendrá la debida oportunidad que el estado le pueda otorgar, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA .Con esta misma fecha, siendo las 09:07 hrs. De la mañana, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa una ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal y como queda escrita: LOPEZ IRMA ROSA, de 52 años de edad. natural de la comunidad rural Negrones, de estado civil: Soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° v- 9.836.849, profesión u ocupación: Oficio del hogar. Residenciada: en la comunidad rural de negrones, calle principal del barrio ajuro del Municipio Esteller, TLF: 0426-7320672, Manifestando querer formular denuncia en contra de cinco ciudadanos: JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELIX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA. Quienes residen en la misma comunidad son conocidos de la zona, Municipio Esteller, Y en consecuencia expuso: Eso fue el día de hoy domingo 30-08-2015, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa con mi hija: ISMERY GONZALEZ, cuando estos ciudadanos se introdujeron en mi casa por la ventana por un boquete que quedo por donde tenía un aire acondicionado puesto pero lo quite porque se daño estos al ver que nos dimos cuenta mi hija y yo porque vivimos solas ahí, nos amenazan con un cuchillo que tenia JHONATAN PARRA diciéndonos que si los denunciaban nos iban a matar, llevándose con ellos (01) BOMBONA DE 18 KILOS, (01) VENTILADOR VENTARON GRANDE. .01) LICUADORA OSTER GRANDE Y UN LAVAMANOS, estos no tenían el rostro cubierto ya que ellos son azotes de barrio están acostumbrados a cometer delitos nadie los denuncia, yo quiero que los agarren por que temo por mi vida ya que mi hija y yo somos solas en esa casa estos muchachos los conozco yo desde que estaban pequeños, allá en mi casa quedo mi hija esperando para acompañarlos a buscar Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA 1 PREGUNTA ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? DONTESTO: Eso fue el día de hoy domingo, 30/08/2015, a eso de las 02:00 horas de la madrugada. me encontraba en mi casa en la comunidad rural de negrones, calle principal del barrio ajuro, Piritu Municipio Esteller 2- PREGUNTA! Diga Ud., quien se encontraba para el momento de los hechos en su residencia? CONTESTO: con mi hija’ ISMERY GONZALSZ 3’ PREGUNTA? Diga Ud si conoce a los ciudadanos que le cometieron el robo de su residencia y con que objeto la amenazaron? ÇONTESTO: SI, JOSE RAFEL MARTINEZSANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELIX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA, ellos son conocidos y residentes del sector y bastante que se la pasaban en mi casa hasta comida les di, de hecho Mario me decía que si yo vivía solita como indagando para poder robarme y Jonathan me amenazaba con un cuchillo para que no saliéramos del cuarto donde nos metieron a mi hija y a mi 4 PREGUNTA! Diga Ud. que fue lo que le robaron, si posee documentos le los mismos y en cuanto está valorado todo? CONTESTO (01) BOMBONA DE 18 KILOS. Valorada aproximadamente en 3 000, bolívares fuertes, (01) VENTILADOR VENTARRON GRANDE valorado aproxirnadamente en 25.000. bolívares fuertes (01) LICUADORA OSTER GRANDE, valorada aproximadamente en 40.000 mil bolivares fuertes y un lavamanos, valorado aproximadamente en 48.0000 bolivares fuertes, no tengo documentos por que son obtenidos a creditos, es decir por cuotas y todo esta valorado aproximadamente en 116.0000 bolivares fuertes PREGUNTA: desea agregar algo mas a la presente declaración CONTESTO: “NO” .
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha siendo las 12:20 hrs De la tarde se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa una ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal y como queda escrita: ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, de 18 años de edad, natural de Piritu, estado civil Soltera de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V -27.898.833, de profesión u ocupación del hogar Residenciada: en la comunidad rural de negrones. calle principal del barrio ajuro, del Municipio Esteller. 0426-7320672. Manifestando estar conforme y libre de toda coacción en querer formular la siguiente entrevista Y en consecuencia expuso Eso fue el día de hoy domingo. 30/08/2015. a eso de as 02:00 horas de la madrugada, me ‘encontraba en mi casa con mi mama IRMA LOPEZ, cuando se introdujeron en mi casa por la ventana por un boquete que quedo de donde teníamos el aire acondicionado puesto pero como lo quitamos por que se daño, cinco muchachos del mismo caserío porque los conozco muy bien y se llaman JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELJX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA, estos al ver que nos dimos cuerna m’ mama . porque vivimos solas nos amenazan con un cuchillo que tena JHONATAN PARRA diciéndonos que si los denunciaban nos matar llevándose con ellos (01) BOMBONA DE 18 KILOS, (01) VENTILADOR VENTARRON GRANDE, UNA LICUADORA OSTER GRANDE Y UN LAVAMANOS, estos no tenían el rostro cubiertos ya que ellos son azotes y están acostumbrados a cometer delitos nadie los denuncia, luego mi mama se fue a colocar la denuncia esperando para guiar a los policias cuando llegaran, al llegar nos dirigimos hasta donde estos se encontraban pero agarraron a dos nada mas, por que los otros se fueron corriendo, pero a IDENTIDAD OMITIDA Y A JHONATAN que le dicen diablillo si los agarraron, Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO Eso fue el día de hoy domingo 30-08-2015 a eso de las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa en la comunidad rural de Negrones, calle principal de Barrio ajuro, Píritu Municipio Esteller. 2- PREGUNTA! ¿Diga Ud.. quien se encontraba para el momento de los hechos en su residencia? CONTESTO: con mi mama: IRMA LOPEZ, 03.- PREGUNTA: Diga usted, si conoce a los ciudadanos que cometieron el robo de su casa y con que objeto la amenazaron? CONTESTO: son JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELJX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA, , ellos son conocidos ya que viven por allá y Jonathan me amenazaba con un cuchillo, para que no saliéramos del cuarto donde nos metieron a mi hija y a mi.- PREGUNTA: Diga ud. que fue lo que le robaron, si posee documentos le los mismos y en cuanto está valorado todo? CONTESTO (01) BOMBONA DE 18 KILOS. Valorada aproximadamente en 3 000, bolívares fuertes, (01) VENTILADOR VENTARRON GRANDE valorado aproxirnadamente en 25.000. bolívares fuertes (01) LICUADORA OSTER GRANDE, valorada aproximadamente en 40.000 mil bolívares fuertes y un lavamanos, valorado aproximadamente en 48.0000 bolívares fuertes, no tengo documentos por que son obtenidos a créditos, ósea por cuotas y todo esta valorado aproximadamente en 116.0000 bolívares fuertes. PREGUNTA DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA: CONTESTO: No. Es todo.
TERCERO: ACTA POLICIAL. PIRITU. 30 DE AGOSTO DEL 2015. Con esta misma fecha y siendo las 01:30, horas de la tarde del día domingo, se presentó por ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial Teniente Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa SUPERVISOR (CPEP) ASCUNE ANDREESS, CEDULA: OFIC/AGREG (CPEP) TOVAR ESTEBAN, C.I 11.548.332 Y OFICIAL (CPEP) TORRES FELIPE, CEDULA , ambos adscritos a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”. Quienes estando debidamente iuramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el articulo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Deiando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 30/08/2015 y siendo las 10:37, horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje inteligente en la unidad 815, cuando recibimos un llamado vía radial de la OFIC/AGREG(CPEP) MARIA ROJAS, jefe de denuncias y reclamos, para que nos presentáramos a la sede policial para indicarnos un procedimiento, de inmediato nos trasladamos hasta la estación policial donde se encontraba una ciudadana de nombre; IRMA ROSA LOPEZ, formulando una denuncia contra la propiedad (robo) contra cinco ciudadanos quienes identifico como: MARIINZ SANCHEZ. MAIKOL PARRA, FELIX PADILLA. IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA. quienes residen en la comunidad rural de negrones, del municipio Esteller, quienes según la victima sustrajeron de su residencia bajo amenazas de muerte con un arma blanca los siguientes objetos: (01) BOMBONA DE 18 KILOS, (01) VENTILADOR VENTARON GRANDE, (01) LICUADORA OSTER GRANDE Y UN LAVAMANOS, todo en presencia de su hija: ISMERY GONZALEZ, posteriormente nos trasladamos hasta la comunidad rural de negrones, queda aproximadamente a 45 minutos de aquí, llegando a eso de las 11:20,am,a la residencia de la victima donde nos hacia espera la hija de la misma para llevarnos al lugar donde estaban los ciudadanos agresores, siendo este la calle 03, deI caserío negrones, donde visualizamos un grupo de ciudadanos que al ver la comisión trataron de huir del lugar, es donde mi persona: SUPERVISOR (CPEP) ASCUNE ANDREESS, logro alcanzar a uno quien al momento dice llamarse YHONATAN PARRA, de igual manera mi compañero: OFICIALJAGRE (CPEP) TORRES YORMAN, da alcance a otro ciudadano quien manifestó ser adolescente y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA logrando huir los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar, es donde le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de persona y que si no portaban algún tipo de arma de o arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilicita, que a mostrara manifestando los mismo no portar nada realizando la inspección de Basandose en el Articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, no encontrando nada en su poder, es donde la hija de la victima señala que estos son dos de los ciudadanos que se introdujeron en su residenciada y cometieron el robo de las pertenecías de su madre, por tal señalamiento y en vista de la denuncia que presentaban a eso de las 11.30am, se imponen de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al adolescente aprehendido de Conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). seguidamente el respectivo trasladado de los ciudadanos hasta la estación policial cuando al llegar se encontraba la ciudadana víctima y de inmediato de igual manera señalo a los ciudadanos que le cometieron el robo de su residencia, Así mismo le indicamos a los ciudadanos que sería trasladado a un centro de salud, de manera de dejar constancia legal de su estado físico a su ingreso a las instalaciones, quedando legalmente identificando según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos como: PARRA YHONATAN WLADIMIR, de 25 años de edad, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad N° 20.273.263, residenciado en la comunidad rural de negrones, barrio ajuro, calle principal, del municipio Esteller, profesión obrero, natural de turen, fecha de nacimiento; 19/06/1990 y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se procede a notificarle vía telefónica a los fiscales DECIMO PRIMERO Y QUINTO del Ministerio Publico ABG. ENMANUEL PEREZ Y ABG. CARLOS COLINA, de las actuaciones realizada Con conocimiento del JEFE DE LA ESTACION POLICIAL SUP/AGREG (CPEP)ABG. ORLANDO PACHECO, eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal de fecha 30-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por dichos funcionarios, posterior a que se presentara en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:07 minutos de la mañana, por ante la estación policial, la ciudadana LOPEZ IRMA ROSA interpuso una denuncia en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELJX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA, manifestando la misma que en esa misma fecha aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada se encontraba en su casa con su hija ISMERY GONZALEZ, cuando estos ciudadanos se introdujeron en su casa, por un boquete que quedo por donde tenía un aire acondicionado, las amenazaron con un cuchillo que tenia JHONATAN PARRA diciéndoles que si los denunciaban las iban a matar, y lograron sustraer de allí UNA (01) BOMBONA DE GAS DE 18 KILOS, UN (01) VENTILADOR MARCA VENTARON GRANDE, UNA (01) LICUADORA MARCA OSTER GRANDE Y UN LAVAMANOS, y manifiesta igualmente que ella conoce a estas personas ya que residen en la misma comunidad que ella reside y se la pasaban en su casa, y los conoce desde pequeños, de igual manera señala que al momento de ocurrir el hecho estos ciudadanos no tenían el rostro cubierto, por lo que los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, son informados de lo ocurrido y se trasladan en compañía de la ciudadana ISMERY GONZALEZ hasta el sitio donde residen estos ciudadanos y al llegar alli, específicamente en la calle 03, deI caserío negrones, donde observan a un grupo de ciudadanos que al ver a la comisión policial emprenden la huida suscitándose una persecución, logrando los funcionarios policiales darle alcance a una persona que se identificó como YONATAN PARRA y a otro ciudadano, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA logrando huir los otros ciudadanos.
2.-Que del acta de denuncia levantada a la ciudadana LOPEZ IRMA ROSA, se desprende que esta conoce al adolescente imputado y señala que este reside en su misma comunidad y que lo conoce desde pequeño y que el mismo ha estado en su casa y dicha ciudadana le ha dado de comer.
3.- Que del acta de exposición levantada a la ciudadana ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, se desprende que esta conoce al adolescente imputado y señala que este reside en su misma comunidad.
4.- Que tanto del acta de denuncia levantada a la ciudadana LOPEZ IRMA ROSA, como del acta de exposición levantada a la ciudadana ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, se desprende que estas son contestes en señalar que el adolescente imputado, conjuntamente con otras personas identificadas por estas como JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELJX PADILLA Y JHONATAN PARRA, el día 30-08-2015 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada se introducen en su casa y bajo amenazas de muerte con un arma blanca (cuchillo) las someten y las despojan de UNA (01) BOMBONA DE GAS DE 18 KILOS, UN (01) VENTILADOR MARCA VENTARON GRANDE, UNA (01) LICUADORA MARCA OSTER GRANDE Y UN LAVAMANOS .
5.- Que del acta de investigación penal de fecha 30-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, se desprende que la ciudadana ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, acompaña a los funcionarios policiales hasta el sector donde residen los ciudadanos, que tanto ella como su madre identifican como JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELJX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA.
6.- Que del acta de investigación penal de fecha 30-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, se desprende que al ver a la comisión policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emprende la huida suscitándose una persecución logrando los funcionarios policiales darle alcance y aprehenderlo, actitud o conducta esta asumida por el adolescente que hace presumir a quien juzga, que algo temía o escondía dicho adolescente, asi como que el mismo presenta carácter evasivo ante la autoridad.
7.-Que tanto la ciudadana LOPEZ IRMA ROSA, como la ciudadana ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, son contestes en señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una de las personas que el día 30-08-2015, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, en compañía de otras personas que identifican como JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELJX PADILLA Y JHONATAN PARRA, se introdujo a la residencia de estas a través de un boquete que se encontraba en la pared y bajo amenazas de muerte con un arma blanca cuchillo las amenazan de muerte sometiéndolas logrando despojarlas de objetos de su propiedad, para luego huir del lugar.
8.- Que de las actas procesales se desprende que tanto la ciudadana LOPEZ IRMA ROSA, como la ciudadana ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, son precisas y contundentes al señalar al adolescente imputado como uno de los presuntos autores del hecho.
9.- Que del acta de investigación penal de fecha 30-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, se desprende que el adolescente imputado es aprehendido en compañía del ciudadano JHONATAN PARRA, el cual es señalado por las victimas como uno de los autores del hecho.
10.- Que del acta de investigación penal de fecha 30-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente imputado es señalado por la ciudadana ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, como uno de los autores del hecho.
11.- Que de las actas procesales se desprende que tanto la ciudadana LOPEZ IRMA ROSA, como la ciudadana ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, señalan que el ciudadano JHONATAN PARRA, era la persona que portaba el arma blanca (cuchillo).
12.-Que al concatenar las actas de exposición rendidas por las ciudadanas LOPEZ IRMA ROSA e ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, se observa que estas coinciden en sus dichos y que ambas identifican plenamente a los responsables o autores del hecho.
13.-Que de las actas de investigación penal, se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir las participación del adolescente imputado, en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho perseguible de oficio y contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de este hecho ilícito investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y siendo que dicho hecho se adecua a las previsiones establecidas en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ IRMA ROSA, puesto que de las actas se desprende que la ciudadana LOPEZ IRMA ROSA interpuso una denuncia en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELJX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA, manifestando la misma que en fecha 30-08-2015, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada se encontraba en su casa con su hija ISMERY GONZALEZ, cuando estos ciudadanos se introdujeron en su casa, por un boquete que quedo por donde tenía un aire acondicionado, las amenazaron con un cuchillo que tenia JHONATAN PARRA diciéndoles que si los denunciaban las iban a matar, y lograron sustraer de allí UNA (01) BOMBONA DE GAS DE 18 KILOS, UN (01) VENTILADOR MARCA VENTARON GRANDE, UNA (01) LICUADORA MARCA OSTER GRANDE Y UN LAVAMANOS, y manifiesta igualmente que ella conoce a estas personas ya que residen en la misma comunidad que ella reside y se la pasaban en su casa, y los conoce desde pequeños, de igual manera señala que al momento de ocurrir el hecho estos ciudadanos no tenían el rostro cubierto, por lo que los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, son informados de lo ocurrido y se trasladan en compañía de la ciudadana ISMERY GONZALEZ hasta el sitio donde residen estos ciudadanos y al llegar alli, específicamente en la calle 03, deI caserío negrones, donde observan a un grupo de ciudadanos que al ver a la comisión policial emprenden la huida suscitándose una persecución, logrando los funcionarios policiales darle alcance a una persona que se identificó como YONATAN PARRA y a otro ciudadano, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, logrando huir los otros ciudadanos.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que de las actas procesales se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde se cometió el mismo y fue señalado por la victima, ciudadana LOPEZ IRMA ROSA y por la ciudadana ISMERY GONZALEZ como el autor del mismo, siendo que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se presume fundadamente que el mencionado adolescente, es el presunto responsable del hecho punible investigado, señalando además que este se encontraba en compañía de otras personas las cuales igualmente son plenamente identificadas por dichas ciudadanas, quienes también son señaladas en actas como presuntos responsables del hecho y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los cuales remite el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión legítima y bajo las previsiones de la citada norma legal del mencionado adolescente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, siendo que de los elementos de convicción precedentemente enunciados se presume fundadamente la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible perseguible de oficio y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, existe riego razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción hasta por el lapso de seis (06) años considerando que el delito es un delito que reviste graves características y considerando que consta en las actuaciones que cuando el adolescente imputado observa a la comisión policial trato de huir y sale corriendo, suscitándose una persecución hasta que los funcionarios policiales logran darle alcáncese y aprehenderlo, así mismo existe peligro grave para la victima y su hija, las ciudadanas LOPEZ IRMA ROSA e ISMERY GONZALEZ, ya que estas conocen al adolescente imputado por cuanto reside en el mismo sector o comunidad donde residen estas y el adolescente conoce el lugar de su domicilio y existe igualmente temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que las mencionadas ciudadanas, constituyen medios de prueba pues son testigos presenciales y directas de los hechos, es por lo que este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado se encuentre actualmente estudiando, trabajando o realizando alguna actividad Deportiva que de alguna manera demuestre que tiene un control social y demuestre su arraigo en esta jurisdicción, y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del mencionado adolescente, tomándose en consideración que a los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentado su documento de identidad y en virtud de que la Defensa Privada del mencionado adolescente consignó por ante este Tribunal, la cedula de Identidad del mencionado adolescente se acuerda remitirla con el oficio de ingreso al ciudadano Director de la Entidad de Atención Acarigua I Varones.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de las citadas normas legales y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión de delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal .
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentado su documento de identidad y en virtud de que la Defensa Privada del mencionado adolescente consignó por ante este Tribunal, la cedula de Identidad del mencionado adolescente se acuerda remitirla con el oficio de ingreso al ciudadano Director de la Entidad de Atención Acarigua I Varones. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Primero (01) de Septiembre del año dos mil Quince.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. MAIKE TORREALBA
Secretaria


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.