REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000294
ASUNTO : PP11-D-2013-000294
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS CASTRO LEON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V9 343 685. residenciada en el Barrio Padre Esteller, carrera principal con calle 4 casa sin numero Piritu Municipio Esteller estado Portuguesa.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día sabado 1 1 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 0740 horas de la noche, en momentos en que a ciudadana víctima GLADYS CASTRO LEON. se encontraba en la bodega ubicada en el Barrio Padre Esteller, carrera principal con calle 4, casa SIN, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, llega el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y saca a relucir dos armas de fuego y dice estas son para los sapos que se meten con nosotros”, respondiendo la víctima que ella “no se metía con el”, hasta que llego el Sr Orlando, quien es vecino de la víctima, por lo que este adolescente se fue corriendo, por o que se cita por medio de la víctima al mencionado testigo a los fines de que aporte los conocimientos que tiene sobre los hechos, dejando constancia la víctima que se comunico con él y le manifestó que no vendría hasta este despacho a rendir declaración.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 13 de Mayo de 2013, siendo las 01.00 de la tarde, se presento voluntariamente la ciudadana GLADIS CASTRO LEON, quien manifestó lo siguiente “El día sabado 11 de Mayo del año 2013. yo me encontraba atendiendo la bodega que esta en mi casa, como a las 07:40 horas de la noche aproximadamente, llega IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 16 años de edad y saco dos pistolas. una era un revolver y la otra era un chopo, y me amenazo diciéndome que estas eran para los sapos que se meten con nosotros, yo le dije que no me metía con el, ahí llego el señor ORLANDO no recuero el apellido y IDENTIDAD OMITIDA se fue corriendo, es todo’
SEGUNDO: ACTA DE ATENCION AL PUBLICO, realizada en fecha 12 de Mayo de 2015, suscrita por la ciudadana GLADYS CASTRO, quien manifiesta lo siguiente “Vengo a informarle que en fecha 12 de Mayo fui citada para traer el testigo Sr ORLANDO, yo me comunique con el y me dijo que no venia Es todo”
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CASTRO LEON Si bien es cierto. se evidencia La denuncia incoada por la víctima en la cual expresa que e! adolescente IDENTIDAD OMITIDA la habían amenazado con dos pistolas, por lo que este despacho Fiscal da inicio a la investigación y se cita en por medio de la víctima al SR ORLANDO quien manifiesta la víctima que presencio los hechos que ella denuncia como testigo presencial del hecho en la presente causa tal como consta en el respectivo expediente, y en virtud de que la víctima ciudadana GLADYS CASTRO LEON, manifiesta en fecha 12 de Mayo de 2015 que el testigo le manifestó su negativa a venir hasta esta Fiscalia a rendir la oportuna declaración, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que no se tiene elementos suficientes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CASTRO LEON, quien denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando que éste la habían amenazado con dos pistolas, por lo que el despacho Fiscal da inicio a la investigación y cita por medio de la víctima al ciudadano ORLANDO quien manifiesta la víctima que presencio los hechos que ella denuncia como testigo presencial del hecho en la presente causa tal como consta en el respectivo expediente, y en virtud de que la víctima ciudadana GLADYS CASTRO LEON, manifiesta en fecha 12 de Mayo de 2015 que el testigo le manifestó su negativa a venir hasta la Fiscalía a rendir la oportuna declaración, por lo que el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de la victima y alega que no tiene elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado y para ejercer la acción penal en nombre del estado, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, con fundamento Legal en 19 así dispuesto en el Articulo 561 literal “D’ del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdern. en concordancia con el articulo 300 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana GLADYS CASTRO LEON, mas sin embargo de la investigación se desprende que la Representación Fiscal solo cuenta con el dicho de la victima, quien al interponer su denuncia menciona a un testigo presencial de los hechos y posteriormente la victima acude a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y manifiesta la negativa del testigo a rendir declaración, evidenciándose que lo actuado no ofrece suficientes elementos de convicción para presentar un ejercicio responsable de la acción penal y sustentar una acusación en contra del adolescente imputado. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando quien decide que tales circunstancias se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. MARIA JESUS MARTIN
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.