REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000510
ASUNTO : PP11-D-2014-000510
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 26 de noviembre de 2014. siendo aproximadamente las 11.00 horas de la mañana, en momentos en que o funcionarios DETECTIVE CARLOS CUBIRO, INSPECTOR CARLOS GUARIMATA, DETECTIVES GUSTAVO CASTILLO Y KEVIN APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. andaban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad. cuando se trasladaban por las inmediaciones de la calle 21, del barrio La Coromoto, Villa Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, observan a dos ciudadanos caminando en sentido hacia la calle 22, quienes al notar la presencia : apresuraron sus pasos, por lo que de inmediato les dan la voz alto, el Detective GUSTAVO CASTILLO. les realiza la inspección de persona, no logrando encontrarle nada, sin embargo al realizar la inspección al lugar en sus alrededores el funcionario encuentra en el suelo natural un envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga. por lo que los funcionarios realizan la aprehensión de estas dos personas, siendo identificados como FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ROSENDI. de 21 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Una vez que la Toxicóloga realiza experticia botánica a la sustancia incautada, la misma arroja un peso neto de un gramo, el cual al ser observado ante el microscopio logro determinar que por las características organolépticas que presenta la evidencia, resulto ser positiva para la droga conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, realizada en fecha 26 de noviembre de 2014, siendo las 11:31 horas. compareció por éste Despacho el funcionario DETECTIVE CARLOS CUBIRO adscrito a la Sub Delegacion Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113. 115, 153. 266 y 285, del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48. 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la sigi4ente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada en el perímetro de la ciudad, dando fiel cumplimiento a las ordenes emanadas por los Jefes naturales de esta oficina, en pro al pian de Seguridad Nacional Misión A Toda Vida Venezuela en compañía de los funcionarios INSPECTOR CARLOS GUARIMATA, DETECTIVES GIJSTAVO CASTILLO Y KEVIN APONTE, para el momento que nos trasladábamos en las inmediaciones de la calle 21, del barrio La Coromoto, Villa Araure, Municipio Araure, Araure estado Portuguesa. avistamos a dos ciudadanos, caminando en sentido hacia la calle 22, de la citada barriada, quienes al notar la presencia policial apresuraron sus pasos. por lo que les dimos la voz alto, no sin antes habernos, identificados como funcionarios activos Li este Cuerpo de investigaciones de acuerdo lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al escuchar e llamado, optaron en detenerse, por lo que. con la seguridad del caso y actuando de conformidad 1 establecido en el artículo 191’ del Código Orgánico Procesal Penal. el pesquisa Detective GUSTAVO CASTILLO, le realizo la respectiva inspección Corporal a os dos ciudadanos, obteniendo resultados negativos. Sin embargo, el precitado pesquisa logró ubicar en el suelo natural un envoltorio elaborado en material sintético de color negro. atado en su extremo con un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales, le color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico. En el mismo orden de ideas, dichas personas quedaron plenamente identificados de la manera siguiente; MELENDEZ ROSENDI, Francisco Javier. de nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, de 21 años de edad. fecha de nacimiento: 29 01. 1.993. estado civil Soltero. profesión ú oficio albañil, residenciado en el barrio La Coromoto, calle 21, casa 283, Villa Araure. Municipio Araure, Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V24 320 787 y adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA. Ante tal situación, siendo las 11.00 horas. al precitado ciudadano y al adolescente en cuestión se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo al aludido ciudadano de sus Derechos y garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49 Ordinal 5’ De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 12T del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al adolescente del articulo 80, 541 y 654 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente: hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias. Seguidamente, retornamos al despacho conjuntamente con los aprehendidos. a los fines de verificar el status legal de los antes mencionados, la evidencia, a propósito de ser sometidas a las experticias de rigor Una vez en esta Oficina, le informamos la superioridad de las diligencias realizas, trasladándome al área de laboratorio de toxicología de este despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación Situados allí, atendido por la toxicólogo de Guardia NIDIA BALAGUERA, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia a recibió la evidencia supra mencionada manifestándome que en relación a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro. atado en su extremo con un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, arrojo un peso bruto dedos coma un gramos (2,1 gramos) el cual al ser observado ante el microscopio logro determinar que por las características organolépticas que presenta la evidencia, resulto ser positiva para la droga conocida como (MARIHUANA). acotando que la citada droga en a actualidad no tiene usos Terapéuticos y que quedaría en ese recinto para ser sometida a la respectivas experticias de rigor, hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal De esta manera, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados, el status legal de los detenidos, ante e precitado sistema computarizado donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos de los detenidos. le corresponden según enlace SAIME-CICPC, además que e ciudadano: MELENDEZ ROSENDI, Francisco Javier presenta os siguientes registros policiales: 1 - EXPEDIENTE: 18F2-2C-0242-12, DE FECHA: 01-03-2012, DELITO POR7E ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POR ANTE ESTA SUB DELEGACIÓN y 2- EXPEDIENTE. 18F1-2C-550-i1, DE FECHA: 01-03-2.012, DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. POR ANTE ESTA SUB DELEGACIÓN, no presentando solicitud alguna En otro orden de ideas, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a las actas procesales signadas con e número K14-0058-02785, incoado por uno de los delitos Contemplados en . ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENE2OLANO Seguidamente, le efectuamos llamada telefónica a la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Drogas. Simultáneamente al Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Adolescentes, a quienes luego de explicarles los pormenores de las aprehensiones, indicaron que los mismos fueran puestos la orden de la Fiscalía Correspondiente y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Es todo”.
SEGUNDO: EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 167-1 2, realizada en fecha 26 de Noviembre de 2014. suscrita por la Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, experto adscrito al Área de Toxicología de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. EXPOSICION: Muestra 1: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO; UN (01) GRAMO CONCLUSIONES: 1) IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: En las muestras signadas con el N 1 suministrada y analizada, se trata de a planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. La cual NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO.
PETITORIO FISCAL
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del hallazgo de un envoltorio de droga encontrado en el suelo natural a pocos metros de donde se encontraba el adolescente imputado, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que sustentan esta investigación que de la Experticia Botánica N° 167-12 suscrita por la Toxicólogo Nidia Balaguera, se logra demostrar que el peso de la misma es de un gramo, el cual según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa dejan constancia que no fue incautado a ninguno de las personas que detienen, mas si dejan constancia que al realizar la revisión a las inmediaciones de estos se encontraban encuentran en el suelo natural, un envoltorio de presunta droga denominada Marihuana, esto así representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del delito antes mencionado, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece el articulo, único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL. es decir, que la droga este en posesión del individuo o a su vez que los funcionarios hayan visto que el mismo la haya arrojado al suelo natural, para posteriormente esta Representación Fiscal poder adecuar dentro de la norma infringida un delito del tipo penal, materializándose así la posibilidad de presentar el acto conclusivo de acusación. Razón por la cual la Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el envoltorio de presunta droga no fue incautado a ninguna de las personas que detienen y al realizar la revisión en las inmediaciones donde se encontraba el adolescente encuentran en el suelo natural, un envoltorio de presunta droga denominada Marihuana, esto así representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un delito, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece la norma legal que tipifica el hecho, quedando identificado por acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que la sustancia ilícita no le fue incautada al adolescente, Ahora bien tomando en consideración el peso neto de la sustancia ilícita incautada esta se enmarca jurídicamente dentro de las previsiones del articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, mas sin embargo la norma exige para su tipicidad que la Droga sea DETENTADA por la persona imputada, es decir requiere de un hacer personal al detentar consigo la sustancia, mas sin embargo en el caso que nos ocupa al adolescente no se le incauta objeto o sustancia ilícita alguna sino que esta sustancia es ubicada en el suelo cerca de donde este se encontraba, mas sin embargo este señalamiento por parte de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para individualizar al adolescente como la persona que deja en el suelo natural la sustancia ilicita encontrada por los funcionarios policiales, razón por la cual ante la falta de precisión y al ser la responsabilidad penal personalísima, no cuenta el Ministerio Publico con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MARIA JESUS MARTIN
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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