REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000432
ASUNTO : PP11-D-2015-000432
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de personas aun por identificar, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le impongan al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Publica Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 y relación con el numeral 5 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando con respecto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 y relación con el numeral 5 de la ley para el desarme y control de armas y municiones es que el único elemento de convicción que sustenta la imputación fiscal de porte ilícito de arma de fuego es el exclusivo dicho de los funcionarios actuantes, la defensa considera que en el procedimiento debe estar presente un testigo imparcial y en este caso no existe la presencia de testigos presénciales del hecho, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores. En cuanto a la imputación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del código penal no hay los suficientes elementos de convicción ya que podemos presumir que ele adolescente no conocía sobre la procedencia ilícita del arma, en virtud que de acuerdo a la investigación la misma se encuentra solicitada desde el año0 2005 fecha en que mi defendido era solo un niño, por otro lado el delito principal a este como lo es el hurto del arma se encuentra preescrito y dado la accesoriedad del delito de aprovechamiento no es posible la persecución penal del delito accesorio; Por lo que la defensa solicita se ordene seguir con el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer el hecho y así la defensa presentar medios de pruebas que favorezcan al adolescente, y se admita únicamente la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 y relación con el numeral 5 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y en cuanto a las la medida cautelares solicitadas por el ministerio publico, considero que es suficiente la imposición de la mediada de presentación periódica para asegurar la sujeción de adolescente al proceso , es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo hizo de la siguiente manera: cuando a mi me agarraron , me agarraron en la entrada y alli estaba el chamo que andaban buscando y yo estaba alli al lado donde estaba jungando barajas , alli fue donde llego la comision y me agarraron con ellos , y nos llevaron para alla para el comando.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-429-15. Con esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche, comparecieron por el SM!2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, Efectivo adscrito al Puesto Ospino, Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, deI Comando de Zona para el Orden lnt la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, 320 y 323 de Código Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: 1TTE SEGNINI TORRES JOSE, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy viernes 18 de Septiembre del presente año, siendo las 07:00, horas de la noche, salí de comisión en vehículo militar, Placas GN-1855, en compañía de los efectivos militares SM/2DA. DÍAZ PÉREZ ALEXIS, S/1RO. PEROZO BONILLA MARIA Y S/1RO. GUEDEZ MALVACIAS HASDRUVAL, con la finalidad de realizar un patrullaje de Seguridad Ciudadana, por la Jurisdicción del Municipio Ospino Estado Portuguesa, siendo las 08:45 hora de la noche, al encontramos por la Calle Principal del Caserío Are, Municipio Ospino Estado, observamos un ciudadano caminando, quien al ver la comisión militar mostro una actitud nerviosa, donde se le dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, de conformidad establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo de inmediato y con todas las medidas de seguridad el SM/2DA. DIAZ PEREZ ALEXIS, S/1RO. PEROZO BONILLA MARIA Y le efectuó la revisión respectiva lográndole incautarle en la parte de la cintura debajo de su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAICLA, CALIBRE 410, SERIAL, 4806, DE FABRICACION VENEZOLANA, CON UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente que manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se procedió a efectuar la detención del adolescente, trasladándolo conjuntamente con la evidencia incautada, hasta la sede del Puesto de Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el Comando se realizó llamada telefónica ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL- GUANARE), siendo atendido por el Oficial Jefe Gudiño Karina, CIV- 18.295.998, Funcionario de servicio por dicha Unidad Policial, a quien le suministramos el número de cedula de identidad del Adolescente V- 26.705875, informándonos ese número de cedula le corresponde a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y presenta registro policial por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Acarigua, Tipo “A” según Caso PD1-2339255 de fecha 19/05/2015, y MP-228719-15, por el delito de Extorsión con relación especial estado de persona detenido, de igual manera se le suministro el número de serial 4806 del arma incautada, manifestando que la misma se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C SubDelegación Las Acacias, Tipo B” según Caso H-017-139, de fecha 13/09/2005, por el delito de Hurto Genérico Común Razón Arma Hurtada, estado Solicitada, siendo las 09:00 horas de la noche, se le hizo de conocimiento al adolescente sobre los derechos del imputado, previsto en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecente y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos (Porte Ilícito de Arma de Fuego), Previsto y Sancionado en el Código Penal Venezolano. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, informándole que el adolescente se encuentra recluido en la sede de esta unidad fundamental a orden de esa representación fiscal y la evidencia, incautada en el procedimiento será enviada al C,I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica-de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. es todo lo que tengo que exponer conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Cuarto Pelotón. Primera Compañía. Puesto Ospino, Estado Portuguesa, el día 18-09-2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial mostro una actitud nerviosa lo que coloca en alerta a los funcionarios militares quienes le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios militares y proceden a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 4806, DE FABRICACION VENEZOLANA, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando al de Zona N°31, Destacamento N°312, Cuarto Pelotón. Primera Compañía. Puesto Ospino y al ver la presencia de la comisión militar mostró una actitud nerviosa, quienes le encuentran en su poder debajo de su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 4806, DE FABRICACION VENEZOLANA, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, demostrando con esta actitud o conducta que algo escondía, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, aunado a que consta en las actuaciones que el mencionado adolescente es aprehendido en la vía Pública a altas horas de la noche, por lo que se observa que no hay contención familiar y el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, se le sigue causa por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal signada con el N°PP11-D-2015-000234, por el delito de EXTORSIÓN, y el arma incautada al adolescente presenta solicitud por la subdelegación Las Acacias, por el delito de Hurto Genérico, de fecha13/09/2005, actualmente no se encuentra estudiando, no tiene un trabajo estable y no se presentó en la sala de audiencia ninguna persona que funga como padre, representante o responsable del adolescente, lo que afirma la poca contención familiar que tiene el mismo, por lo que quien decide considera quien decide que se encuentra ajusta a derecho la imposición de las medidas cautelares solicitadas y considera quien decide, que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
Por otra parte es importante señalar que en cuanto al alegato de la Defensa de que el adolescente solo tenia siete años de edad cuando se cometió el delito de Hurto Genérico por el cual es solicitada el arma de fuego y el mismo no tiene conocimiento de que dicha arma se encuentra solicitada, quien decide, considera que para la época en que se comete el delito por el cual el arma se encuentra solicitada, por la edad del adolescente tal vez en aquella época el mismo no tenia conocimiento de que dicha arma prevenía de un Hurto, pero en la actualidad dicho adolescente si esta en conocimiento de que el arma no le pertenece, no es el propietario de la misma y no tiene porte para su tenencia y no puede tenerlo por su condición de adolescente, lo que hace presumir que si esta en conocimiento de que su procedencia es ilicita, por lo que se admite igualmente la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Septiembre del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. MARIA JESUS MARTIN
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.