REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000381
ASUNTO : PP11-D-2013-000381

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 03 de julio del 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba recibiendo clases en el Liceo Bolivariano Bicentenario de la Independencia de Venezuela, ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, cuando de repente mira hacia atrás ve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y él le dice que porque lo mira, ella le responde que los ojos son para mirar, se voltea, el adolescente le dice que es una torcida, ella le responde que torcida es su mamá, cuando ella esta copiando siento que IDENTIDAD OMITIDA le lanza la tabla de la silla, por lo que ella se levanta, él la agarra por el cuello, ahí la profesora CARMEN LOPEZ se metió para separarlos, también el profesor RICHARD ALVARADO intervino De la valoración que realiza el médico forense el Dr. Orlando Peñaloza, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, deja constancia de lo siguiente: “Contusión escoriada en cara interna del dedo derecho. CARACTER LEVE”.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 04-07-2013, siendo las 10:20am, suscrita por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone lo siguiente; “Ayer 03-07-2013 a las 03:00 de la tarde, yo estaba recibiendo clases en el Liceo Bolivariano Bicentenario de la Independencia de Venezuela, en el Complejo Habitacional Simón Bolívar de Acarigua, cunado de repente yo mire hacía atrás y veo a IDENTIDAD OMITIDA y él me dice que porque lo miro, yo le respondí que los ojos son para mirar, entonces yo me voltee y él me dice que soy una torcida, ahí voltee otra vez y le digo que torcida es su mamá y me vuelvo a voltear y cuando estoy copiando cuando siento que JESUS me lanza la tabla de la silla, yo me levanto y él me agarra por el cuello y me estaba ahorcando, ahí la profesora CARMEN LOPEZ se metió a separarnos, él estaba muy alterado, también el profesor RICHARD ALVARADO se metió a defenderme, de ahí yo me salí del salón y el profesor RICHARD se vino detrás de mi y me fui a la dirección, cuando estaba en la dirección me pegó como calambre en el cuerpo, se me pusieron las manos tiesas, no podía moverme ni hablar, no podía nada. ahí llamaron a mi mamá para decirle lo que había pasado, llegó mi mamá y me llevaron a Orientación y después mi mamá llevó al médico” Es Todo.
SEGUNDO: Con el Acta de Meccatura Forense N°. 9700-161-1143 de fecha 10/07/2013 suscrita por el experto profesional ORLANDO JOSE PENALOZA de a Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal E persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad númer 26.167131, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Contusión escoriada en cara interna del dedo derecho…CARACTER LEVE.
TERCERO: Con la comunicación SIN, de fecha 11-02-2015, suscrita por la Profesora Betzaida ColmenaREZ…Directora de la U.E.N.L.B. Bicentenario de la Independencia de Venezuela, donde informa lo siguiente: “.. . IDENTIDAD OMITIDA, el cual residen en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 14, edificio D, apartamento 1-3”.

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se desprende que como único elemento de convicción que sustente la participación del adolescente imputado es la mención o testimonio de la victima quien manifiesta en su denuncia que los profesores, ciudadanos Carmen López y Richard Alvarado fueron testigos presenciales del hecho y estos no acuden por ante el órgano de investigación a fin de sustentar otros elementos de convicción que sustenten la veracidad del hecho denunciado, a pesar de que se les libran citaciones y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación razón por la cual se solicita sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, hasta ahora lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por tanto reitera la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo como único elemento de convicción que sustenta la participación del adolescente en el hecho denunciado es el testimonio de la victima, quien sólo realiza la denuncia y manifiesta que los profesores, ciudadanos Carmen López y Richard Alvarado fueron testigos presenciales del hecho y estos no acuden por ante el órgano de investigación a fin de sustentar otros elementos de convicción que sustenten la veracidad del hecho denunciado, a pesar de que se les libran citaciones y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



ABG. MARIA JESUS MARTIN
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.