REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000511
ASUNTO : PP11-D-2014-000511
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 20 de Noviembre de 2014, siendo las 8:50 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el patio del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la avenida 17 entre 5 de Diciembre y Casa Sindical, Araure, estado Portuguesa. cuando de manera repentina se hace presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sin causa justificada la sujeta fuertemente por el cuello y la lleva hasta una pared con la cual se golpea, donde luego se separan y la víctima se dirige hacia la Coordinación de la mencionada institución y formula la respectiva participación.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 20 de Noviembre de 2014, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Eso fue el día de hoy Jueves 20-11-2014, aproximadamente a las 08:5Oam, yo me encontraba en el patio del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, yo estaba allí parada esperando a una amiga, y en ese momento llegó IDENTIDAD OMITIDA y me agarró por el cuello y me empujó hasta la pared y me decía que soltara la aguja y yo le dije que yo no tenía ninguna aguja. entonces comencé a llamar a mi amiga IDENTIDAD OMITIDA para que me ayuda y ella llegó y me lo quito de encima, luego de allí me fui con IDENTIDAD OMITIDA para la coordinación a exponer lo sucedido, luego llamaron a IDENTIDAD OMITIDA rara la coordinación y levantaron un acta..”.
SEGUNDO: Con el examen medico Forense N°9700-161-2078, de fecha 24 de Noviembre de 2014, suscrito por el Experto Profesional IV ORLANDO PEÑALOZA. adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia de lo siguiente: “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que describir”.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sujeta por el cuello fuertemente a la víctima, llevándola hasta una pared con la cual se golpea, igualmente se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones, en la que según Examen Médico Forense Nro N° 9700-161-2078, de fecha 24 de Noviembre de 2014, realizado por el Dr. Orlando Peñaloza. en el cual deja constancia que la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que describír,”, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de la lesión sufrida que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, por lo que ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor de las agresiones sufridas por la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos el día 20-11-2014, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, siendo valorada por el médico forense, quien en su informe deja constancia que para la fecha 24-11-2014, “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que describir”, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal y en ella se deja constancia que no hay lesiones y es el carácter de las lesiones sufridas que precisamente permiten una tipificación o adecuación dentro de una norma que resulte infringida, materializándose la imposibilidad de hacerlo, puesto que al realizarce el reconocimiento medico forense No se apreciaron lesiones en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. MARIA JESUS MARTIN
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.