REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000249
ASUNTO : PP11-D-2015-000249
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. MAIKE TORREALBA.
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: FERNANDO JOSE BLANCO RUIZ y
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000249
ASUNTO : PP11-D-2015-000249
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quienes se les acusa por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO., estando los precitados acusados debidamente asistidos por la defensora pública especializada Abogada: PATRICIA FIDEL.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso:” Como punto previo informo al tribunal que notifique telefónicamente a la víctima, en este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 01 de este Sistema Penal en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ya antes identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ BLANCO RUIZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Ratifica la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN (1) AÑO. Una vez recepcionado los medios de prueba solicitare la sentencia que se adecue a este caso y se aperture el Juicio. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada PATRICIA FIDEL, quien manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes Acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, La defensa rechaza la participación de los acusados en el hecho expresando con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ya que considera que no hay fundamentos ni pruebas para establecer la participación y responsabilidad penal del acusado en estos hechos pidiendo se aperture el contradictorio, así mismo manifiesta que los adolescente tienen el derecho de acogerse a la admisión de los hechos, y en caso de acogerse a ello, solicito la rebaja de la mitad de la sanción, por cuanto no son reincidentes, tanto de la libertad asistida como de la privación de libertad, es todo”
Seguido se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándoles si entendían la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quienes manifestaron cada uno por separado que si entendía y que no desea declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes ciudadanas BETZAIDE MARIELY AGÜERO FIGUEROA y YURSSELYM GRISEIDA URBINA LINAREZ, Quienes manifestaron cada una por separado No tener nada que aportar a la audiencia.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E IDENTIDAD OMITIDA, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
….
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, fueron informados e instruidos, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que les asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al ser interrogado acerca de dicha figura manifestó libre de apremio y coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente” luego a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ BLANCO RUIZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, solicitada como sanción definitiva a imponer a los adolescentes, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, así mismo se oyó a los precitados acusados quienes de viva voz, en forma individual y voluntaria manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales son acusados por la Representación Fiscal, y oídos los alegatos de la Defensa.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 25 de mayo del 2015, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, en momentos en que la victima ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO RUIZ, se encontraba laborando como taxista cuando al frente ml frigorífico Tercer Milenio, ubicado en Acarigua, Municipio Páez, donde tres ciudadanos y una dama alta, delgada, cabello largo, muy joven le indican que se estacione, en lo que este estaciona , su vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color negro, placas 7A3A1GD, solicitándole una carrera la Guajira, una vez llegando al estacionamiento la Flor de La Guajira, Acarigua, Municipio Páez estado portuguesa, uno de los muchachos que estaba en la parte de atrás del vehículo quien vestía camisa azul, de ira alta, contextura gruesa, saca un arma de fuego, lo apunta en la cabeza, indicándole “que es un robo y e pasara a la parte de atrás sin oponer resistencia, porque sino lo mataban”, por lo que la víctima por a su integridad física, sin poner resistencia se pase a la parte de atrás sin salir del vehículo, siempre lo tuvieron con la cabeza agachada, con la mirada hacía el suelo en lo que se pasa a la parte de atrás, el copiloto el vehículo y conduce en dirección de la avenida circunvalación, como aproximadamente a la altura de durigua, se estacionan y se monta en el carro un quinto ciudadano, iban en el vehículo JUAN PABLO ARIAS, 19 años de edad, ALBERTO JOSE MENDOZA, de 23 años de edad, JIBRAN SAMUEL TORRES PAYARES, 18 años de edad, junto a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, la víctima solo escuchaba lo que decían, le preguntaban que si el vehículo tenía GPS, que se quedara tranquilo, así lo mantuvieron como aproximadamente una hora y media, donde decían “que iban a buscar una zona boscosa para matarlo porque si dejaban vivo yo iba a llamar a la policía”, así fue trascurriendo el tiempo. En una ocasión levanta la cara ver la dirección que llevaban estos ciudadanos, y se da cuenta que van sin luces, por la troncal 05 de agua a, en sentido hacia Acarigua, momento en el cual en el otro sentido vía Agua Blanca por la troncal 05, va unidad de la policía del estado en la misma iban los funcionarios OFICIAL JEFE COLMENAREZ ARAUJO NDER, y OFICIAL MORALES ALEXANDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Estación policial San Rafael de Onoto, quienes se percata de que el vehículo iba sin luz, de manera inmediata los interceptan haciendo el llamado de que se detuvieran, detienen el auto y los abajan a todos del vehículo, y es do la víctima les manifiesta a los funcionarios policiales que esas cuatro personas y la adolescente hembra, dentro de su mismo vehículo, el cual le habían despojado hacían mas de dos horas aproximadamente. Al realizarles la inspección de personas le encuentran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, entre la pretina del pantalón, un artefacto arma de fuego, tipo Escopeta, calibre m, de fabricación Rudimentaria, así mismo le encuentran al ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, quien adulto un objeto metálico con características similar a un arma de fuego. Es todo.”
Calificándose los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ BLANCO RUIZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de los acusados. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes acusados, expresó que de ser condenados les sea aplicada a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ BLANCO RUIZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Mayo de 2015, realizada por el ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO RUIZ, Con el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) COLMENAREZ ARAUJO ALEXANDER, OFICIAL (CPEP) MORALES ALEXANDER. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-988, de fecha 26 e Mayo de 2015, suscrito por la DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE :UEGO. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-294, de fecha 26 de Mayo de 2015, suscrito por el Funcionario LEARSY CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua. Con ¡a Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-0532, de fecha 26 de Junio de 2015, Suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes acusados y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de los mismos, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestaron por separado cada uno de los adolescentes su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el debate y antes de la recepción de las pruebas, admitiendo los adolescentes acusados, sus responsabilidades en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ BLANCO RUIZ, y del Estado Venezolano, y la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados y con ello la existencia del daño causado contra la victima ciudadana: FERNANDO JOSÉ BLANCO RUIZ. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de los mismos; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, manifestaron cada uno por separado acogerse en forma libre, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidieron que se les imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ BLANCO RUIZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos los adolescentes acusados y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidades Penales en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ BLANCO RUIZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en sus contra, la responsabilidad penal del los mismos. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ BLANCO RUIZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia o con un arma de fuego, lo cual crea en la victima un fundado temor o miedo, por lo que pueda ocurrirles . CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ BLANCO RUIZ y del Estado Venezolano, siendo penalmente responsables por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización de los mismos, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuentan ambos con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitieron la responsabilidad penal del hecho y demostraron su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, demostraron madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señalaba:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“………Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.
Considerando esta juzgadora procedente y ajustado a derecho en este caso la aplicación de la Ley especial que se encontraba vigente para la fecha de la comisión de este hecho, el cual sucedió el día 25 de mayo del 2015, toda vez que la misma beneficia a los acusados, para ello es importante señalar que para la fecha de la comisión de los hechos, se encontraba vigente el contenido del articulo antes mencionado, cuya norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable. En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal. Ahora bien tomando en consideración el contenido de los artículos anteriormente señalados y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide considera procedente y ajustado a derecho hacer la correspondiente rebaja de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD inicialmente solicitada, la cual es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a la mitad, toda vez que es la mas benigna, la que mas favorece a los acusados y por ser procedente, ya que es la ley que se encontraba vigente para la fecha de la comisión de los hechos, aunado a ello los mencionados adolescentes no tienen conducta predelictual, es decir son primarios ante nuestro sistema penal, tienen contención familiar, lo cual se comprueba con la asistencia de sus representantes legales a todos los actos fijados por el tribunal, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la sanción solicitada por lo que se le impone como sanción a cumplir al adolescente acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de SEIS (06) MESES, sanciones a cumplir de manera sucesiva. Se acuerda el reintegro de los adolescentes, a la Entidad de Atención Acarigua II (hembras), y a la Entidad de Atención Acarigua I (varones), respectivamente y la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en el lapso legal correspondiente, a los fines de la imposición y control de la Sentencia. Se ordena notificar de la presente decisión a la victima .Y ASI SE DECIDE.
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