REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000297
ASUNTO : PP11-D-2015-000297

JUEZ DE JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. MAIKE TORREALBA

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADOS : IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: KATHERINE JOSE MORAN PARRA


DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000297
ASUNTO : PP11-D-2015-000297
Visto el escrito consignado por la Abg. PATRICIA FIDEL, y recibido en este tribunal el día 16-09-2015, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los adolescentes legales: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. A quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE JOSE MORAN PARRA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, además del delito de ROBO AGRAVADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual textualmente solicita y expone:

“En fecha14-06-2015, se efectúa audiencia de presentación de detenidos donde se aplico el procedimiento de flagrancia y fue decretada la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

A este respecto el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si concluido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

En base a lo anteriormente expuesto y siendo que de derecho procede la sustitución de la medida de aseguramiento actual por otra menos gravosa, solicito respetuosamente el CESE DE LA PRISION PREVENTIVA impuesta a los adolescentes y le sea sustituida por medidas cautelares a fin de garantizar su comparecencia al juicio oral y privado.

Ahora, bien, recibido y analizado como ha sido el escrito consignado por la defensora pública abogada Patricia Fidel y por cuanto esta fijada la celebración del juicio oral y privado para el día 17 -09-2015, esta juzgadora siendo la fecha indicada se pronuncia con relación a lo solicitado quedando establecido de la siguiente manera:
Ciertamente este tribunal observa que en fecha 14-06-2015, se efectúa ante el Tribunal de Control N° 1 de este Sistema de Responsabilidad Penal la audiencia de presentación de detenidos donde se aplico el procedimiento de flagrancia y fue decretada la prisión preventiva, a los mencionados adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y priado, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y tal como se señalo anterior mente el mencionado artículo 581, en su parágrafo segundo establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificados y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, ciertamente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, , les fue impuesta en Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 14 de Junio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el Ingreso de dichos adolescentes legales a la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión.

Que constan al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la Primera pieza de la causa, BOLETA DE REINTEGRO de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, , dirigida al Director de la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), donde ordena el Ingreso de dicho adolescente legal a la entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes legales, es decir el 14 de Junio de 2015, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, , es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 14 de Junio de 2015, les fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para la presente fecha, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, es ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución, donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre los adolescentes acusados de autos, dictada el día 14 de Junio de 2015, y en virtud de que los representantes legales consignaron las respectivas cartas de residencia expedida por la junta del consejo comunal del sector donde residen es por lo que se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y se materializa en esta misma fecha la medida impuesta a los adolescentes en mención. Se ordena el traslado de los adolescentes hasta sus residencias a través de los funcionarios de la Entidad de Atención Acarigua I (varones) lugar donde permanecían recluidos, se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.