REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de septiembre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, militar activo, que en el escrito de la demanda, aparece como domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 16.043.057 contra MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el caserío Uveral del municipio Esteller y titular de la cédula de identidad V 17.600.178, el 18 de septiembre de 2015 que era el día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio, el demandante no compareció personalmente.
No obstante, compareció su apoderada judicial quien manifestó que su representado no pudo asistir personalmente al referido acto, debido a que es militar activo y no hubo despacho en el momento en el que se encontraba en esta ciudad.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio el demandante deberá comparecer personalmente, al primer acto conciliatorio y su falta de comparecencia será causa de extinción del proceso, mientras que los artículos 757 y 758 eiusdem, también disponen que el demandante deberá comparecer personalmente, al segundo acto conciliatorio y al acto de contestación de la demanda.
Estas disposiciones son análogas a la del artículo 762 del mismo Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez de la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
De manera, que según el texto literal de los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio el cónyuge demandante, debe comparecer personalmente, al primer acto conciliatorio, al segundo acto conciliatorio y al acto de contestación de la demanda y de igual forma, según el texto literal del artículo 762 eiusdem, la solicitud de separación de cuerpos será también presentada personalmente.
No obstante, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), dictaminó sobre una solicitud de separación de cuerpos presentada mediante apoderado, lo siguiente:
“…que por el solo hecho que el ciudadano José Francisco Arata Izquiel no compareció de forma personal ante el tribunal a pedir la separación de cuerpos, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues él mostró su voluntad inequívoca de separarse de cuerpos y bienes de su esposa a través de un poder, cuya manifestación realizada personalmente cuando se otorgó el poder, debe tener el mismo valor jurídico como si este se hubiera presentado personalmente ante el tribunal a solicitar la separación de cuerpos…”.
En el caso sub judice, consta en autos que el demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, se presentó en este Juzgado el 17 de septiembre de 2015 otorgando un poder apud acta a una profesional del derecho para que lo representara en el primer acto conciliatorio, fecha en la que no hubo despacho, con lo que demostró de manera inequívoca su disposición de comparecer al primer acto conciliatorio, como consta además que el 18 de septiembre de 2015 en la oportunidad en la que se celebró el referido primer acto conciliatorio, que compareció la apoderada judicial que había constituido el día anterior, quien manifestó que su representado se vio imposibilitado de asistir personalmente, debido a que es militar activo y no hubo despacho en el momento en el que se encontraba en esta ciudad.
La condición de militar activo, del referido demandante consta además en la copia certificada de la partida de matrimonio que se acompañó al escrito de la demanda, en la que aparece que es guardia nacional.
Es además notorio, que las obligaciones de servicio de los militares activos, con frecuencia les dificultan y a veces les imposibilitan ausentarse de los lugares en los que cumplen sus funciones.
Al haber demostrado inequívocamente con su asistencia a este Juzgado el 17 de septiembre de 2015, el demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ su disposición de comparecer al primer acto conciliatorio, otorgando poder apud acta a una profesional del derecho para que lo representara en dicho acto y siendo notoria la dificultad que puede tener como militar activo dicho demandante, para ausentarse de su lugar de trabajo, en atención al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución y siendo esta situación análoga a la presentación de una solicitud de separación de cuerpos mediante apoderado, en la que con el otorgamiento del poder para ello, se expresa de manera inequívoca, la voluntad de presentar la solicitud de separación, tal y como lo dictaminó la mencionada sentencia y parcialmente transcrita, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como válida la comparecencia mediante apoderada judicial del demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, al primer acto conciliatorio.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA VÁLIDA, en la presente causa, la comparecencia mediante apoderada judicial, del demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, al primer acto conciliatorio.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Abg. Maritza Alexandra Henríquez Martínez