REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ALIDA MANTOVANI CAPPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.841.105.
Apoderados de la demandante: YURI GARCÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 33446 y 30729 y titulares de las cédulas de identidad V 7.598.087 y V 7.596.931.
Demandados: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados respectivamente en Araure, Acarigua y Caracas, titulares de las cédulas de identidad V 8.660.385, V 3.528.872 y V 5.367.787, así como contra LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, italiana la primera y venezolana, la segunda, mayores de edad, casadas, la primera domiciliada en Araure y en Bogotá, República de Colombia la segunda, titulares respectivamente de las cédulas de identidad E 81.126.441 y V 7.541.785.
Apoderados de los demandados: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, MARÍA FERNANDA CIAFFI DORANTE y ESTEBAN ANDRÉS FONSECA BUENDÍA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas los tres primeros y en Acarigua los dos últimos, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 39768, 67966, 69206, 195372 y 211377, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 6.793.004, V 11.225.900, V 11.306.847, V 19.902.414 y V 11.225.900, de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA. El codemandado BRUNO PUMA CELESTRE no tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 150561 y titular de la cédula de identidad V 12.448.100.
Motivo: Nulidad de venta y cesión de acciones de sociedades mercantiles.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por el territorio).
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de venta de acciones de sociedades mercantiles, por ALIDA MANTOVANI CAPPA contra BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA.
Esa demanda fue admitida por auto del 24 de abril de 2015 en el que se otorgó a los demandados dos días como término de la distancia.
Para practicar la citación de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 6 de julio de 2015, los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA mediante apoderado judicial se dieron por citados.
La citación del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE se practicó el 15 de julio de 2015.
La representación judicial de los codemandados opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio y por defecto de forma del libelo de la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por incompetencia territorial del tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de la venta y la cesión de unas acciones de sociedades mercantiles, que afirma hizo su cónyuge BRUNO PUMA CELESTRE a los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE (277.713) acciones comunes y nominativas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones comunes y nominativas de la sociedad de comercio “MERCANTIL PUMA, C.A.” (MERPUCA), que afirma la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA en el escrito de la demanda, forman parte de la comunidad de gananciales que mantiene con el referido codemandado BRUNO PUMA CELESTRE.
Como quedó dicho, la representación judicial de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio.
Sobre la competencia territorial, dice la representación judicial de los referidos codemandados, en su escrito de oposición de la cuestión previa, que la venta efectuada por BRUNO PUMA CELESTRE a GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE de las acciones de las sociedades mercantiles “MERCANTIL PUMA, C.A.” (MERPUCA) y “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” se realizó mediante un convenio suscrito por las partes, en el que se estableció como único domicilio especial la ciudad de Caracas.
Como fundamento de derecho de esta cuestión previa, la representación judicial de HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA invoca los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que según el artículo 47 la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes y de conformidad con el artículo 40, en las demandas relativas a derechos personales y derechos reales sobre cosas muebles, como las acciones de una compañía, deben proponerse en el lugar en el que el demandado tenga su domicilio.
Que en el caso que nos ocupa, la parte demandada está compuesta por varias personas naturales, con domicilios distintos, de manera que debe privar el domicilio escogido por las partes, es decir la ciudad de Caracas y pide se declare la incompetencia, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
En la copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el número 31, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría durante el referido año, aparece una venta realizada por BRUNO PUMA CELESTRE a GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE de unas acciones de las sociedades mercantiles “MERCANTIL PUMA, C.A.” (MERPUCA) y “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y en la misma aparece en la cláusula DÉCIMA de manera textual:
“Las partes eligen como domicilio exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas”.
De la anterior cita textual, se desprende que como adujo la representación judicial de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA en el escrito de oposición de la cuestión previa, que las partes del contrato cuya nulidad pretende la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, eligieron como domicilio a los efectos de su negociación, de manera excluyente la referida ciudad de Caracas.
El acuerdo contractual por el que BRUNO PUMA CELESTRE por una parte y por la otra GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE eligieron como domicilio la ciudad de Caracas, los obliga de manera recíproca de conformidad con lo que dispone el artículo 1159 del Código Civil, según el cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
No obstante, según el artículo 1166 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros, con el que el legislador patrio acogió el antiguo adagio latino res inter alios acta necque nocet necque prodest.
Las mencionadas disposiciones de los artículos 1159 y 1166 expresan legislativamente, el llamado por la doctrina principio de relatividad de los contratos y debe ser así, por cuanto es por su consentimiento recíproco que las partes se obligan y se perfecciona cualquier contrato, por lo que en principio sus acuerdos solamente deben afectar a los que prestaron su consentimiento.
En el caso que nos ocupa, no consta en esta etapa del proceso, que la aquí demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA haya sido parte del contrato cuya nulidad pretende en la presente causa o que de alguna manera haya prestado su consentimiento, por lo que el acuerdo contractual por el que BRUNO PUMA CELESTRE por una parte y por la otra GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE eligieron como domicilio la ciudad de Caracas, no es oponible a dicha demandante.
En consecuencia, estando los codemandados BRUNO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y GIOVANNI PUMA CELESTRE domiciliados en Araure, los dos primeros y en Acarigua el último, discutiéndose en la presente causa, derechos personales y reales sobre acciones que son bienes muebles tal y como lo dispone el artículo 533 del Código Civil, es competente por el territorio para conocer de la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que la cuestión previa por incompetencia territorial que opuso la representación de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, se debe desechar como se hará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de nulidad de venta y cesión de acciones de sociedades mercantiles, intentada por ALIDA MANTOVANI CAPPA ya identificada, contra BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, también identificados, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio.
En consecuencia se declara que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por el territorio para conocer de la presente causa.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días de septiembre de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,

Abg. Maritza Alexandra Henríquez Martínez
Siendo las 10 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria