PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP01-N-2014-000029

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.850.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00087-2014, de fecha 26/03/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00046, por motivo de Reenganche y Restitución de Derechos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA, contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Representación

APODERADOS JUDICIALES DE LA CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR) TERCERO INTERESADO EN LA CAUSA: Abogado NARVÁEZ MEJIAS JOSÉ WUILIIAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.009.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de representación que consta en instrumento poder notariado ante la Notaria Publica de Guanare, del Estado Portuguesa, de fecha 29/05/2014, inserto bajo el N° 35, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria inserto a los folios 159 al folio 161.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Consta en autos que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 14/08/2015 escrito presentado por los abogados Yuraima Gamez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.729.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092, actuando como apoderada judicial del ciudadano Darwin José Cariel Montaña, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.317.850, parte actora y por la otra el abogado Narváez Mejias José Wuiliian, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.009.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR) tercero interesado en la causa, en la cual consignan convenimiento celebrada entre las partes, constante de 05 folios útiles y 10 folios anexos en la cual manifiestan:

...”A los fines de dar cumplimiento con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizamos el presente acto de composición voluntaria con la finalidad de dar por terminado el referido proceso, así como todos los efectos y consecuencias jurídicas que de el se deriven, solicitamos muy respetuosamente del Tribuna de la causa, conforme a sus facultades legales, se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO y como consecuencia le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y en este mismo acto se ordene el archivo del expediente”. (Fin de la Cita).

Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, a favor de la demandante, los cuales fueron cancelados en ese acto, así como también la incorporación del trabajador a sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo que mantenía.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el recurrente DARWIN JOSE CARIEL MONTAÑA Y LA CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO en su carácter de tercer interesado y siendo que el pago se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; y que consta la autorización emanada del Procurador General del Estado Portuguesa para la erogación de los recursos del Estado a los fines de celebrar el presente convenio, no quedando concepto alguno por pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA y LA CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR) TERCERO INTERESADO EN LA CAUSA, en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares