REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000066.

RECURRENTE: RAFAY INGENIEROS C.A. inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIALE DE LA RECURRENTE: Abogados OSCAR CHAVEZ, JACOB ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO Y MORA MARCANO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 142.582 20.742, 34.818, y 49.889 en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, RAFAY INGENIEROS C.A contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 243/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.046, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 21/10/2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, RAFAY INGENIEROS C.A contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 243/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.046, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, el cual fue admitido en fecha 23/10/2013 (F.30 al 32), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 11/03/2014, se recibió oficio Nro.- 0141/2014, de data 10/02/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2013000914, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IN-07-0558, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.65 al 117).

En fecha 08/06/2015, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 29/06/2015, a las 09:00 a.m. (F.163); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consigno escrito de promoción de pruebas (F.164 al 166).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 29/06/2015, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 01/07/2015 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.74 y 75).

En fecha 08/07/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.76).




DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 243/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.046, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL
DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, RAFAY INGENIEROS C.A. va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 243/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.046, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; invocando los vicios de ausencia de procedimiento y falso supuesto de hecho. Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Notificación emitida por INPSASEL a la empresa RAFEY INGENIEROS C.A. marcada “B”. (F.18).

Instrumental a la que ésta superioridad le conferirá pleno valor probatorio, como demostrativa que la empresa RAFEY INGENIEROS C.A fue notificada en fecha 22-04-2013 referente a la certificación Nº 243/12 de fecha 03 de octubre del año 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad relacionada con el trabajador Rafael Armando Martínez. Así se valora.

• Hoja del Trabajador Rafael Armando Martínez conjuntamente con copia de la cedula del mismo y contrato de trabajo con RAFAEY INGENIEROS C.A. marcada “C”. (F.21 AL 25).

Documentales a las que ésta superioridad le conferirá pleno valor probatorio, como demostrativa que el trabajador Rafael Armando Martínez, titular de la cedula de identidad nº V-11.080.046 ingreso a laborar en la entidad de trabajo RAFAEY INGENIEROS C.A en fecha 17/10/2015 por contrato a obra determina. Así se valora

• Documento integrante de la Convención Colectiva 2007-2009 de la industria de la Construcción, marcada “D”. (F.26).

Sobre esta documental debe resaltarse el carácter de fuente de Derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al Juzgador de la causa, sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que se desecha del procedimiento. Así se señala.

• Documental identificada como Pronunciamiento de la Dirección de Medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen medico pre-empleo, marcada “E”. (F.27 al 28).

Probanza a la que ésta alzada le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 12 de febrero de 2010 con Ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero y el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se valora.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IN-07-0558, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.65 AL 117).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede de la empresa RAFAY INGENIEROS C.A., certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano RAFAEL ARMANDO MARTINEZ se trata de hernias discales L4-L-5 con Radiculopatía, Anterolistesis L5-S1 grado I, que, supuestamente, constituye una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT y que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; resultando importante desglosar el contenido de cada uno de los informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, “se desprende claramente que al considerar la existencia de una enfermedad agravada por condiciones disergonómicas, con base en los dichos del trabajador, sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que llevaron a DIRESAT Portuguesa y Cojedes a confirmar la veracidad del hecho de que las supuestas enfermedad se agravo con ocasión al trabajo, y al presumir que se genero un discapacidad parcial y permanente aunado a que no se permitió a mi representada presentar las pruebas en el procedimiento administrativo que desvirtuasen los alegatos del trabajador o que coadyuvarán a la administración en la toma de su decisión, la DIRESAT Portuguesa y Cojedes erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, y en todo caso no realizo lo necesario para determinar la verdad, lo cual conlleva a un falso supuesto de hecho en el acto impugnado”.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 11/12/2007, por el ciudadano GUSTAVO TORRES, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.68 al 71), desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia, según los dichos explanados por el trabajador, RAFAEL ARMANDO MARTINEZ, el cargo que ejercía, procediendo a plasmar que describiría las condiciones y actividades del trabajo desempeñadas en el informe complementario donde, según su decir, las tareas que realiza el trabajador implican levantar, trasladar y halado de cuartones de madera que van desde 1 kg. hasta 8 Kg. de peso y planchas metálicas de 9 Kg. sobre terreno irregular y falta de orden y limpieza, realizando recorrido de hasta cine (100) metros. Asimismo, sostiene que las tareas son repetitivas con una frecuencia de 6 veces al día en un periodo de cinco horas; señalando, por último, que existen posturas forzadas, tronco flexión, con flexión y extensión de codo, cuclillas, flexión y extensión de cuello en estado prolongado durante toda su jornada de trabajo.(F.79 al 88). Así se señala.

Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).

En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano GUSTAVO TORRES en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 11/12/2007 (F.79 al 88), no debió el funcionario dejar sentado, fehacientemente, que todos y cada uno de los hechos narrados y descritos en el mismo, eran efectuados por el trabajador, pues, tal y como se desprende de la misma acta, el inspector no puedo cerciorarse que el trabajador, efectivamente, realizase todas las actividades especificadas en el respectivo informe ni, menos aún, constatar que trasladaba, empujaba, halaba y/o levantaba cargas ni el tiempo durante el cual, supuestamente, desarrollaba las mismas, pues ello contraviene su naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. Así se determina.

Por otra parte existe una notoria contradicción en el procedimiento administrativo, ya que durante el mismo se indicó que las actuaciones realizadas por el funcionario del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), se trató de una investigación de “ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, tal como se aprecia en la documental marcada “B” promovida por la parte recurrente; pero cuando el Medico Ocupacional realiza la Certificación, indica que el ciudadano RAFAEL ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.046, padece de HERNIA DISCAL L4-L5, con RADICULOPATIA, ANTEROLISTESIS L5-S1 GRADO I considerada como “ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO”, y en ningún momento manifiesta como fue que el trabajador adquirió la misma o si su origen fue producto de las actividades realizadas en su puesto de trabajo.

Es por lo que considera esta Instancia que mal puede el medico ocupacional certificar que la enfermedad padecida por el trabajador es una Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, cuando ni siquiera se ha determinado el origen de la misma, sumado al hecho, por una parte, que no se toman en cuenta otros factores como su vida fuera de su jornada de trabajo, considerando, adicionalmente, el periodo de reposo otorgado, sin que se pudiera determinar que actividades realizaba durante el mismo, que pudieran afectar el agravamiento de la enfermedad padecida, y por otra, que durante todo el procedimiento administrativo, la investigación que se realizó fue a los fines de determinar el origen de la enfermedad, de lo cual no se obtiene conclusión alguna.

Ahora bien, de los exámenes y valoración medica el medico ocupacional Dr. Carlos Carmona certifica que el demandante sufre de HERNIA DISCAL L4-L5, con RADICULOPATIA, ANTEROLISTESIS L5-S1 GRADO I, limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, pronunciamiento este al que se otorgo pleno valor probatorio en la documental promovida por la parte recurrente marcado “E”.

En consecuencia, siendo que el funcionario actuante en el informe de investigación no cumple con los parámetros legales y con ello, el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad; éste ad-quem, por considerar que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el otro vicio invocado por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, RAFAY INGENIEROS C.A contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 243/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.046, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; SE ORDENA notificar mediante oficio al GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, RAFAY INGENIEROS C.A contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 243/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.046, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 243/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.046, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Notifíquese mediante oficio al GERENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 10:02 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth