REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2015-000234
PARTE DEMANDANTE: NOEL ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-7.541.846
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE C.D.I. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el número 35, tomo 107-A, representada por la ciudadana MARIA BEGOÑA JAIMES IMAS, titular de la cédula de identidad números 7.102.409.
Motivo: Prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo.
Sentencia interlocutoria.


Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia a los Tribunales del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo, interpuesta por el Apoderado Judicial de la empresa demandada TRANSPORTE CDI CA, y la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, quien juzga pasa a pronunciarse en los siguiente términos:
En cuanto a la incompetencia por el territorio alegada por la demandada tenemos que de su escrito se evidencia que la incompetencia la basa en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Y a su vez consigna anexos relativos a: estatutos de la misma así como el Rif, el contrato de trabajo, Rif y constancia de registro del trabajador al IVSS.
En relación al escrito de reforma de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora, se evidencia que la misma alega que el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue la ciudad de Acarigua estado portuguesa, cumpliendo así con los requisitos explanados en el artículo 30 de la prenombrada ley procesal.
Ahora bien para decidir, quien juzga observa que tales pedimentos son perfectamente posibles, ya que en esta etapa pueden ambas partes oponer todas las defensas tendentes a enervar lo pretendido tanto por el demandante, como por el demandado, por ser ésta la primera oportunidad en que las partes actúan en juicio, como ocurre en el caso de autos, y para pronunciarse sobre ambos pedimentos, se hace necesario el análisis de las pruebas producidas por las partes en este estadio procesal y en el inicio de la audiencia preliminar, por tanto, no le corresponde a este Juzgadora, la competencia para conocer en fase de sustanciación, mediación y ejecución el material probatorio ya que de hacerlo se violentaría el orden procesal, y se irrespetaría el debido control de las pruebas; ya que de conformidad con el principio de comunidad y control de la prueba, ello sólo es posible que ocurra en etapa de juicio; es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.-Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la incompetencia por territorio solicitada. 2 Admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la reforma de la demandada presentada y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se fija oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, a las 10:30am del DÉCIMO (10°) DÍA de despacho SIGUIENTE, a la fecha en que quede firme la presente decisión. Y así se Establece. Es Todo.
El Juez La secretaria



Abg. Maria Eugenia Cortéz Pérez Naydali Jaimes Quero