REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2013-000628

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar Chávez, mediante la cual solicita se fije el inicio de la audiencia preliminar por cuanto todos los codemandados se encuentran notificados, este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales se constata que los codemandados en la presente causa son COOPERATIVA MAXEGU R.L., y las personas naturales JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES e YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, éstos últimos, quienes fueron demandados solidariamente. Así mismo, se constata de los folios 136 y 140 de la I pieza del expediente copias simples de poderes notariados donde los ciudadanos Mervin Chavez y José Pérez respectivamente le otorgaron facultades al abogado Elio Landaeta para representarlos como personas naturales y darse por citado o notificados en sus nombres.
Así mismo, consta al folio 150 de la I pieza del expediente, copia simple del poder notariado otorgado por la ciudadana Yrma Roa a la abogada Sileny Brito para su representación, con expresa facultad para darse por notificado en su nombre.
En este sentido, con respecto a las tres (3) personas naturales codemandadas, se denota de actas procesales que se logró en primer lugar la notificación de la abogada Sileny Brito en nombre de la codemandada Yrma Roa, tal como consta al folio 17 de la II pieza del expediente, notificación que se materializó el 14/05/2015. Así mismo, se evidencia al folio 29 de la II pieza una diligencia presentada por el abogado Elio Landaeta, solicitando copias certificadas de todo el expediente, profesional del derecho que posee la cualidad para darse por notificado en nombre de los codemandados ciudadanos Mervin Chavez y José Pérez, tal como se estableció a priori, en consecuencia, este Tribunal lo entiende como notificado en nombre de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a la codemandada Cooperativa Maxegu R.L. este Tribunal luego de verificar exhaustivamente el poder en copia simple consignado por la parte actora, específicamente al folio 145 de la I pieza del expediente, constata que el abogado Elio Landaeta, pese a que tiene poder para representar a la persona jurídica mencionada, el mismo no tiene facultad para darse por notificado en su nombre, potestad que debe estar expresa de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, mal podría este Tribunal considerar que su actuación debe entenderse como una notificación de la codemandada en la presente causa.
Visto lo anterior, este Tribunal de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del juicio y garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de la codemandada Cooperativa Maxegu R.L. anula los autos de fechas 21/05/2014 (F. 154 I pieza) y 23/03/2015 (F.221 I pieza) y los actos de comunicación librados consecuencialmente en la persona del abogado Elio Landaeta como apoderado judicial de la Cooperativa Maxegu cursante a los folios 155 y 222 de la I pieza , por cuanto, tal como se estableció no tiene facultades para darse por notificado en su nombre. En consecuencia, se ordena al accionante que indique una nueva dirección o domicilio para notificar a la persona jurídica Cooperativa Maxegu R.L.
Así mismo, se anula la actuación de fecha 17/09/2015 (f. 32 II pieza), por cuanto se observa de las actas procesales que el abogado Elio Landaeta es el apoderado judicial de las personas naturales codemandadas y a tal efecto se acuerda la expedición de las copias certificadas de todo el expediente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal 2do de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Anula los autos de fechas 21/05/2014 (F. 154 I pieza) y 23/03/2015 (F.221 I pieza), los actos de comunicación librados consecuencialmente en la persona del abogado Elio Landaeta como apoderado judicial de la Cooperativa Maxegu cursante a los folios 155 y 222 de la I pieza y la actuación de fecha 17/09/2015 (f. 32 II pieza).
SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias certificadas de todo el expediente, petición formulada por el abogado Elio Landaeta como apoderado judicial de los ciudadanos Mervin Chavez y José Pérez.
TERCERO: Niega lo solicitado por la parte accionante, en cuanto a la fijación de la oportunidad para celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, instándolo a que indique una nueva dirección o domicilio para notificar a la persona jurídica Cooperativa Maxegu R.L.

La Juez, La secretaria,


Abg. Ligia Lopez Carieles, Abg. Naydali Jaimes Quero,