Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 23-04-2014, contra de los Adolescentes Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.108.009 Natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1998. Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinida; Residenciado en: El Barrio Bello Monte, Sector 3, calle 3 casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: Reina González y Rafael Barroeta; incurso en la presunta comisión del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego (No Industrializadas), previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-08-2014, se Homologó el preacuerdo conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Plazo de: Ocho (08) Meses como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el Artículo: 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableciendo como condiciones y obligaciones a ser cumplidas por los Adolescentes: : OMITE POR RAZONES DE LEY las siguientes: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar la Constancia de Estudios y/o de trabajo correspondiente. 2.- La Obligación de Acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes. 3.- La prohibición del Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de portar cualquier tipo de Arma, a ser cumplidas por el Lapso de: Ocho (08) Meses.

S E G U N D O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CONDICIONES:

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y la Secretaria de Sala Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
Seguidamente, el Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público I; Abg. Luís Alberto Arocha. Así mismo se deja constancia de la inasistencia del Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY y su Representante Legal del Adolescente Imputado: la ciudadana: González Jaramillo Reina Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.100, a pesar de haberse librado oportunamente las Boletas de Citaciones a la presente audiencia.

De seguido la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “En fecha 23-04-2015, este Tribunal en Audiencia de Oír Declaración decreto Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir en la Entidad de Atención (V) Guanare, es todo”.

A continuación haciendo uso de su derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra en la Audiencia Preliminar de fecha: 14 de Agosto de 2012, seguida al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar la Constancia de Estudios y/o de trabajo correspondiente. 2.- La Obligación de Acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes. 3.- La prohibición del Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de portar cualquier tipo de Arma, a ser cumplidas por el Lapso de: Ocho (08) Meses. Y visto que la victima está debidamente notificadas a la Celebración del presente acto aunado al hecho que a la fecha no se han presentado a la Fiscalía V del Ministerio Público a hacer ningún tipo de señalamiento respecto a la condición impuesta al adolescente en fecha: 14 de Agosto de 2012; en consecuencia se dan por cumplidas dichas condiciones al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a La Defensa Pública, quien expuso: “Visto que mi defendida ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en La Audiencia Preliminar de fecha: 14 de Agosto de 2012, seguida al Adolescente Imputado: Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar la Constancia de Estudios y/o de trabajo correspondiente. 2.- La Obligación de Acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes. 3.- La prohibición del Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de portar cualquier tipo de Arma, a ser cumplidas por el Lapso de: Ocho (08) Meses; visto el cumplimiento de las mismas y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público es por lo que solicita se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

En este estado el Juez se dirige El Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando la adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el Tribunal me impuso”. Es Todo.

De seguida el Representante Legal del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, ciudadanos: Reina González y Rafael Barroeta en uso de su Derecho de palabra manifesté lo siguiente: “Efectivamente mi hijo ha cumplido con todo lo que el tribunal le ordeno”. ES Todo.

A continuación el Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por La Fiscal Quinta del Ministerio Público, y por La Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 14 de Agosto de 2012 han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

T E R CE R O
MOTIVA

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplió las siguientes: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar la Constancia de Estudios y/o de trabajo correspondiente. 2.- La Obligación de Acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes. 3.- La prohibición del Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de portar cualquier tipo de Arma, a ser cumplidas por el Lapso de: Ocho (08) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del Imputado: Alberto Jesús Barroeta González, en el Acuerdo Conciliatorio Homologado, que la Victima El Estado Venezolano ha sido resarcido en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.