Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 26-08-2015, contra del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, de 17 años de edad, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 04-11-1997, soltera, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.260, residenciada en: El Barrio el Estadiun, Calle 01, Casa S/Nº, Guanarito, estado Portuguesa, Teléfono Celular Nº 0416-9949067, hija de: Yelitza del Carmen Vareño; por la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En vista del hecho ocurrido el día domingo 04 de Noviembre del año 2012, siendo la 1:00 horas de la mañana, la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en frente a un negocio de ventas de cerveza de nombre "Guaicaipuro", ubicado en la Carrera 8 con calle 08, Barrio "Monseñor Unda", Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en compañía de un amigo de nombre Ricardo Burgos, conversando cuando de pronto llegó al lugar la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años para la comisión del hecho, le dijo que le tenía muchas ganas de pelear con ella, la víctima le dice que se quede quieta, fue en ese momento que la adolescente imputada OMITE POR RAZONES DE LEY le dio una cachetada y con un pico de botella la cortó, causándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual la adolescente victima formuló la denuncia en fecha 06-11-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Del resaltado del examen médico legal practicado a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY por el Dr. Edgar Orlando Croes, apreció Herida cortante anfractuosa en parpado superior derecho suturada con 7 puntos. Herida cortante en parte anterior del hombro izquierdo en sentido horizontal suturado con 10 puntos. Herida cortante en región escapular izquierda suturada con 8 puntos. Excoriaciones en la misma región escapular.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA COMÚN; de fecha 06 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó espontáneamente la adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expone: "Resulta que yo me encontraba frente a un negocio de venta de cervezas en compañía de un amigo de nombre RICARDO BURGOS conversando cuando de pronto llega una muchacha de nombre OMITE POR RAZONES DE LEY y me dice que me tiene muchas ganas de joderme por lo que le respondí que se quedara quieta que no quería problema, en eso me dio una cachetada y con un pico de botella me corto yo salgo corriendo y mi amigo trato de que la muchacha se quedara quieta agarrándola, luego me dirijo hasta el hospital donde recibí atención medica, luego al día siguiente me dirigí hasta la fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad, donde fuimos atendido por un señor a quien le explique el problema y me dio un oficio para esta oficina a formular la denuncia.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub-lnspector: Rober Javier DURAN DELGADO, adscrito a la Brigada Contra Homicidio esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículo 18 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las Diligencias relacionadas con la Causa Penal número K-12- 0254-02139, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Sub Inspector Eddy GRATEROL (técnico) conjuntamente con la Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificada en Actas anteriores por figurar como victima, hacia una via publica ubicada en la carrera 08 esquina con calle 08, del Barrio Monseñor de Unda, de la Población de Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de realizar inspección técnica y pesquisas preliminares relacionadas con la presente causa, una vez allí, la acompañante nos indica el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando este ciertamente en la dirección arriba mencionada, procediendo de manera inmediata el funcionario Sub-lnspector Eddy GRATEROL (técnico), a fijar la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 03:00 horas de la Tarde, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente Acta Policial, de igual manera realizamos un recorrido por las adyacencia de lugar, a objeto de ubicar alguna persona que se haya percatado de los hechos, siendo las misma infructuosa; acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta el barrio el Estadio, de la referida Población, conjuntamente con la victima, a los fines de que la misma* nos indique la residencia de la | Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, quien figura como investigada en la presente investigación, una vez en la referida Barriada, la acompañante nos señala la residencia de la mencionada investigada, quedando esta ubicada específicamente en la calle 01 entre carrera 05 y06, casa sin numero, por lo que nos dirigimos hasta el inmueble en cuestión, donde una vez allí, fuimos atendido por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y explicare el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: José Luis LINAREZ, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento (11-08-1969), casado, electricista, residen en la vivienda visitada, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.661 así mismo nos manifestó ser el progenitor de la adolescente requerida por nuestra comisión, pero que la misma no se encontraba para ese momento, por lo que libramos una boleta de citación, la cual se anexa el talón superior a la presente Acta, a nombre de la referida joven, para que la misma comparezca por ante este Despacho, en fecha y hora indicada, a objeto de ser plenamente identificada e individualizada. Finalmente nos retiramos del lugar y retornamos hasta la Sede de nuestra Oficina, donde se le informo a la Superioridad del resultado de nuestra comisión, se deja constancia de haberle librado una boleta de citación a la Victima, a nombre del ciudadano Ricardo BURGOS, la cual se anexa el talón superior a la presente Acta Policial, para que comparezca por ante este Despacho, a objeto de rendir entrevista. Es todo.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1735; de fecha 06 de Noviembre de 2012. En esta fecha siendo las 15 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB INSPECTORES EDDY GRATEROL Y ROBER DURAN, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA CARRERA 08 ESQUINA DE LA CALLE 08 DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena claridad, formado topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, la cual es de fácil acceso al publico y esta se encuentra constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en sus laterales se observan aceras elaboradas en cemento sobre estas postes metálicos incrustados, para el tendido y alumbrado publico, en el contorno se observan viviendas multifamiliares de diferentes tamaños modelos y colores, Dicha vía permite el paso de personas y vehículos en ambos sentidos, para el momento de realizar la inspección se visualiza que el transito automotor así como el personas a pie es escaso. Así mismo se toma como punto de referencia un establecimiento comercial de nombre "Guacaipuro", el mismo esta ubicado en las adyacencias de la dirección antes precitada". Es todo.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 07 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0254-02139 que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), se presento mediante boleta de citación la adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1997, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el barrio el Estadio calle 01 casa sin numero Guanarito estado Portuguesa, teléfono 0426-455.22.00 titular de la cédula de identidad numero V-28.108.260, quien figura como investigada en la presente causa que se indaga, asimismo procedí a verificarla en los archivos alfanumérico-fonético y Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde pude constatar que la referida adolescente no presentan registros policiales ni solicitudes alguna y sus datos le corresponden antes el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Posteriormente se le permitió retirarse previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdeleaación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, donde lograr identificar e individualizar plenamente a la adolescente imputado Génesis Yelimar Linarez Vareño.

QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-183Q de fecha 07 de Noviembre de 2012. Suscrito por el Medico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE O, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: OMITE POR RAZONES DE LEY de 15 años de edad, de C.l. N° V-25.547.521, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 04-11-12 Fecha del examen: 06-11-12. Herida cortante anfractuosa en parpado superior derecho suturada con 7 puntos. Herida cortante en parte anterior del hombro izquierdo en sentido horizontal suturado con 10 puntos. Herida cortante en región escapular izquierda suturada con 8 puntos. Excoriaciones en la misma región escapular. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 8 Días. Privación de ocupación: 8 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones. No. Cicatrices: Si. Carácter: Leve.

SEXTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 10 de Noviembre de 2012. Siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0254-02139 que se inicio por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), recibí llamada telefónica de parte de la adolescente WARY OMITE POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificada en actas anteriores quien figura como víctima de la presente causa, manifestando que el ciudadano mencionado como testigo en su declaración de nombre Ricardo BURGOS no se podrá presentar hasta esta oficina a rendir entrevista por cuanto se fue fuera del lugar donde vive y desconoce donde puede ser ubicado. Es todo".

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y el secretario de Sala Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez.

El Juez procedió a ordenar la verificada de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinto(a) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY. Se deja constancia de la inasistencia de sus representantes legales y de la victima a pesar de estar debidamente notificada.

La Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, peticiona al Juez se le otorgue el derecho de palabra a su representada y seguidamente a su persona, y así la juez lo acuerda.

Seguidamente, el Juez le otorga el derecho de palabra a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, y expone: “Actualmente estoy viviendo en la ciudad de Valencia, estoy trabajando, siempre he venido a los llamados que el tribunal me hace. Solo le pido que se resuelva esta situación, se me hace difícil trasladarme para acá pero sin embargo siempre busco la manera de venir. La Victima nuca viene, que mas debo esperar” Es todo.

Seguidamente la defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expone “Oída la exposición de mi representada, y previa revisión de la presente causa se observa que las boletas de citación libradas a la victima siempre han sido recibidas por ella, lo que nos hace presumir que no tiene el mas mínimo interés de resolver esta situación, en tal sentido y por cuanto el delito que el ministerio publico le imputo a mi defendida es leve solicito que como sanción se le haga un llamado de atención y se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de OMITE POR RAZONES DE LEY y por último solito copia simple de la presente acta que se levanta”. Es Todo.

Acto seguido el Juez, le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, “Buenos días, oída a la exposición de la adolescente y de su defensor publico, y visto que este sistema especial se caracteriza por ser educativo y adaptador social, estoy de acuerdo con lo peticionado por la Abg, Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en cuanto a la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a la favor de la adolescente, en tanto que de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y se le notifique la victima de la decisión que de este acto se derive ”. Es todo.

T E R CE R O

MOTIVA

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, de 17 años de edad, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 04-11-1997, soltera, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.260, residenciada en: El Barrio el Estadiun, Calle 01, Casa S/Nº, Guanarito, estado Portuguesa, Teléfono Celular Nº 0416-9949067, hija de: Yelitza del Carmen Vareño; por la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: OMITE POR RAZONES DE LEY vista la exposición de la defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez, donde señala expresamente: “…se observa que efectivamente las boletas de citación libradas a la victima siempre han sido recibidas por ella, lo que nos hace presumir que no tiene el mas mínimo interés de resolver esta situación, en tal sentido y por cuanto el delito que el ministerio publico le imputo a mi defendida es leve solicito que como sanción se le haga un llamado de atención y se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de OMITE POR RAZONES DE LEY y por cuanto el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia, dispone lo relativo al SOBRESIMIENTO DEFINITIVO, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el mismo.

El Tribunal analizada la situación planteada, y dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, de 17 años de edad, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 04-11-1997, soltera, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.260, residenciada en: El Barrio el Estadiun, Calle 01, Casa S/Nº, Guanarito, estado Portuguesa, Teléfono Celular Nº 0416-9949067, hija de: Yelitza del Carmen Vareño; por la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: OMITE POR RAZONES DE LEY, vista la exposición de la defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez, donde señala expresamente: “…se observa que efectivamente las boletas de citación libradas a la victima siempre han sido recibidas por ella, lo que nos hace presumir que no tiene el mas mínimo interés de resolver esta situación, en tal sentido y por cuanto el delito que el ministerio publico le imputo a mi defendida es leve solicito que como sanción se le haga un llamado de atención y se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.