El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa , nacido en fecha 14-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, Indocumentado, residenciado en el Caserío Botucal, calle Principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa Hijo de: Maria Barco y OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-08-1997, soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.912.898; Residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector 01, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa Hijo de: Ninfa Villarroel; por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: JOSEFA DOROTEA ZAPATA. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día viernes 13 de septiembre del año 2013, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana MARGARITA LUISA MIRABAL COLLADO Formuló Denuncia por ante la Coordinación Policial N° 7 de Guanarito Estado Portuguesa manifestando que en horas de la mañana va a la casa de su cuñada ubicada en el barrio las marías de Guanarito Portuguesa la cual estaba cuidando y se percata que la casa se encontraba todo regado la puerta de atrás abierta y en el ultimo cuarto en la esquina estaba levantado el techo y se da cuenta que no estaba varios bienes muebles ( televisor, dvd, 5 ventiladores, una bombona de gas una licuadora y una lapto canaima otorgada por el gobierno nacional).
Posteriormente los funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 7 de Guanarito Portuguesa en labores de patrullaje por el barrio las Marías del Municipio Guanarito Portuguesa de ese mismo día en horas de la noche reciben una llamada telefónica del jefe de las instalaciones de dicha coordinación policial manifestando que había recibido una llamada de una persona que no se identifico que se encontraban dos personas sospechosas que no son de dicho barrio a dos cuadras de un perrero en un rancho de zinc que se encontraban metiendo varios bienes muebles al trasladarse al sitio los funcionarios policiales observan a los mismos en poder de varios bienes muebles incluyendo los señalados por la denunciante como despojados de la vivienda, siendo aprendidos a dos (2) adolescentes los cuales quedaron identificados como: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinida, indocumentado, residenciado en el Caserío Botucal, calle Principal, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de María Barco y OMITE POR RAZONES DE LEY , venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-08-1997, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 25.912.898, residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector 01, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Ninfa Villarroel a quienes se les impuso de sus derechos constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo trasladados con los objetos incautados a la sede de la Coordinación Policial N°7 de Guanarito, Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Septiembre del 2013, en esta fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante éste Despacho la Ciudadana: MARGARITA LUISA, (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: "Resulta ser que el día hoy viernes 13 de Septiembre aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, yo me encontraba en la casa de mi mama cuidando a un niño ubicado en el Barrio Las María del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando recibí una llamada telefónica de mi cuñada que fuera a la casa de ella a sacar un ventilador para dejarlo en la casa de la suegra de ella, ya que yo estoy cuidando la casa de mi cuñada porque ella esta de viaje, hay fui a la casa, cuando entre a la casa estaba todo regado los tres cuarto, la puerta de atrás estaba abierta y en el ultimo cuarto en la esquina levantado el techo, hay me percate que no estaba el Televisor, el DVD, 05 ventiladores, una bombona de gas, una licuadora, y una laptop Canaima de esa que dio el Presidente Chávez, luego me dirigí hasta la policía a poner la denuncia. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados OMITE POR RAZONES DE LEY
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Septiembre de 2013, siendo las 09:00 hora de la noche, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales Del Centro de Coordinación Policial N° 07, "Guanarito", El Funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) CHIRINO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.871.817, adscrito al Cuerpo de Policía y adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Guanarito, Estado Portuguesa; deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy Viernes 13 de Septiembre del año 2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me encontraba realizando patrullaje por el barrio Las Marías del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a bordo de la unidad Radio patrullera 056, conducida por el oficial (CPEP) CRESPO LUIS, titular de la cédula de identidad V- 16.209.158, cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de las instalaciones SUPERVISOR AGREGADO (CPEPE) PINTO MEDINA, que había una llamada anónima del teléfono del comando, donde informaban que en el barrio Las Marías a dos cuadra de un perrero en un rancho de zinc se A encontraban dos personas sospechosas que no eran de ese barrio metiendo una bombona, sillas, televisor y otros objetos, procedimos a trasladarnos al lugar antes indicado cuando íbamos pasando por frente de un rancho de zinc en su alrededor se encontraba enmostado avistamos a dos ciudadanos que se introduciendo en dicha vivienda una silla de color verde y al otro tenia en la mano una Canaima, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos como policía del Estado Portuguesa, haciendo caso omiso y salen corriendo a introducirse al rancho de zinc logrando darle captura a los mismo dentro del rancho de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el compañero OFICIAL (CPEP) CRESPO LUIS, le realizo la inspección de persona amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos solicitando les que exhibieran si tenia algún objetos de interés criminalísticos, donde nos percatamos que dentro de la propiedad se encontraba UNA BOMBONA DE GAS DOMESTICO DE 10 KILOS, DOS SILLAS DE COLOR AZUL, %UN VENTILADOR DE PATA VENTARRÓN PEQUEÑO DE COLOR VERDE, UN VENTILADOR DE PATA VENTARRÓN GRANDE DE COLOR ANARANJADO SUPER SOFT MODELO N° FS40-8AVOLTAGE 110V FREGUENCY 60HZ POWER 40W, UNA LICUADORA MARCA RIVAL DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVO VASO TRANSPARENTE CON SU TAPA DE COLOR BLANCO, UN ROYO DE 23 METROS DE LARGO DE MANGUERA DE AGUA BLANCA DE COLOR VERDE, UN DVD MARCA PARKEN DE COLOR NEGRO BAR CODE 7453028201103, SERIAL NUMBER DVU230LBB27679, CON SU RESPECTIVO CONTROL DE LA MISMA MARCA Y EL CABLE PLUX, UN TELEVISOR DE 24 PULGADAS CRYSTALVIENE MARCA PREMIUN PANTALLA PLANA MODELO N° PSL2199H CHASIS N° TMP8899KSCNG-7BK1 SERIAL N° Y MINI LAPTO (DAÑADA) TIPO CANAIMA EDUCATIVA DE COLOR BLANCO MODELO CANAIMA N° MG101A3 SZTE11LS623202891 CON UN LOGO DE COLOR AZUL QUE DICE EN SU INTERIOR GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA CORAZÓN VENEZOLANO TECNOLOGÍA PARA UNA EDUCACIÓN LIBERTADOR, le solicitamos las respectivas documentación de todos esos objetos el cual manifestaron que no los tenían, la cual debido a lo incautado procedimos a trasladarlos hasta la coordinación de , investigaciones policiales del centro de coordinación policial N° 07, donde al momento de su ingreso una ciudadana (Identificada En Reserva Del Ministerio Publico) manifestando que esos objetos que abinamos incautados, que el día de hoy viernes 13 Septiembre aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, se encontraba en la casa de la mama cuidando a un niño ubicado en el Barrio Las Marías del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando recibió una llamada telefónica de su cuñada que fuera a la casa de ella a sacar un ventilador para dejarlo en la casa de la suegra de ella, ya que se estaba quedando cuidando la casa de su cuñada porque ella esta de viaje, hay fue a la casa, cuando entro a la casa estaba todo regado los tres cuarto, la puerta de atrás estaba abierta y en el ultimo cuarto en la esquina estaba levantado el techo, hay se percato que no estaba el televisor, el DVD, 05 ventiladores, una bombona de gas, una licuadora, y una laptop Canaima de esa que dio el Presidente Chávez y que había formulado la denuncia antes la policía el día de hoy a esos de las 09:00 mañana, procediendo así a identificar planamente mediante los estipulado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados manifestó no portar cédula de identidad y ser adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, (INDOCUMENTADO) MANIFESTÓ NO HABER SACADO CÉDULA EN SU VIDA, FECHA DE NACIMIENTO 14-02-1996, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, Y RESIDENCIADO EN EL CASERÍO BOTUCAL POR LA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS MARÍA BARCO (V) Y JOSÉ DE LA CRUZ ROJA (V), TELEFONOS DE UBICACIÓN: NO TIENE, y el ciudadano manifestó no portar cédula de identidad y ser adolescente y llamarse: YONDY OMITE POR RAZONES DE LEY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.912.868, FECHA DE NACIMIENTO 09-08-1997, DE 16 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARITO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR 01 DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS NINFA VILLARROEL (V) Y VALENCIA (V), TELÉFONO DE UBICACIÓN 0426-1528313, informándole así que a partir de ese momento quedaban detenido por el delito tipificado en la ley hurto, luego se le impusieron el acta de instructivos de cargos, constitucionales a los dos ciudadanos quienes manifestaron ser adolescente y con lo estipulados en el articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso de sus derechos en concordancia amparándonos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños Niñas y adolescente; al adolescente posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, donde le realice llamada telefónica al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de Guardia a cargo del ABG. REBECA PACHECO, a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPC SUB DELEGACIÓN GUANARE; y a su despacho a fin de continuar con las investigaciones, minutos mas tarde fueron trasladados los adolescentes detenidos hasta el hospital Dr. Amoldo Gabaldon de la población de Guanarito donde fueron atendido por el médico de guardia Dr. JORGE BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 19.430.081, quienes realizan valoración médica encontrando a los ciudadanos en condiciones estables y sin alteraciones, siendo trasladado nuevamente al despacho policial donde se les concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dieron ropa y alimentación, para luego ser trasladado hasta DEL CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PARA VARONES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, las evidencias quedaran en calidad de resguardo en la sala de evidencias de la dirección general de policía, Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N" 07 "Francisco de Miranda" de Guanaríto Estado Portuguesa, quienes aprehenden a los adolescentes imputados por encontrarse señalados como las personas que se estaban aprovechando de los bienes sustraídos de la vivienda propiedad de la víctima JOSEFA DOROTEA ZAPATA RODRÍGUEZ en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 14 de Septiembre del 2013, en esta misma fecha, siendo las 11:00 hora de la mañana, compareció por parte de este Despacho el funcionario: Detective Jefe TSU. ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito a esta Sub.-Delegación, Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este despacho en mis ^ labores de servicios, se presento comisión de la policía local, al mando del oficial (PEP) CHIRINO LUIS, titular de la cédula de identidad V- 18.871.817, trayendo oficio numero 334 de fecha 13-09-13, en el cual remiten en calidad de detenido a los adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1996, soltero, obrero, residenciado en el caserío Botucal, calle Principal, casa sin numero, Guanaríto, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad (NO HA CEDULADO), Hijo de José 0 Rojas y María Barco, y OMITE POR RAZONES DE LEY , venezolano, natural de Guanaríto Estado Portuguesa, venezolano, natural de Guanaríto Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1996, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Campo Sector 01 alegre, calle Principal, casa sin numero, Guanaríto Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 25.912.868, Hijo de Ramón Valencia y Ninfa Villarroel, quienes fueron detenidos por la comisión actuante luego que estos se introdujeron a la vivienda de la víctima, y le hurtaron un cilindro A para almacenar gas domestico, con capacidad para diez kilos, dos sillas de material sintético de color azul, un ventilador de pata pequeño de color verde, un ventilador de pata, grande color anaranjado, enarca super soft, modelo FS40-8A; una licuadora, marca rival, color blanco, con su respectivo vaso; un royo de 23 metros de longitud, de manguera de color verde; Un DVD, color negro, marca Parker, serial DVU230LBB27679, con su respectivo control de la misma marca; un televisor de 24 pulgadas, ^pantalla plana; modelo PSL2199H, serial CTV4001620210366, Una mini lapto, tipo Canaima, serial MG101A3SZTE11LA623202891, color blanco. Hecho ocurrido en el Barrio Las Marías, calle principal, casa sin números Guanarito, Estado Portuguesa, el día de ayer viernes 12-09-13, a las 08:30 hora de la noche. Así mismo traen como evidencias los siguientes, un cilindro para almacenar gas domestico, con capacidad para diez kilos, dos sillas de material sintético de color azul, un ventilador de pata pequeño de color verde, un ventilador de pata, grande color anaranjado, marca super soft, modelo FS40-8A; una licuadora, marca rival, color blanco, con su respectivo vaso; un royo de 23 metros de longitud, de manguera de color verde; Un DVD, color negro, marca Parker, serial DVU230LBB27679, con su respectivo control de la misma marca; un televisor de 24 pulgadas, pantalla plana; modelo PSL2199H, serial CTV4001620210366, Una mini lapto, tipo Canaima, serial MG101A3SZTE11LA623202891, color blanco, a fin de que le realice la experticia correspondiente, acto seguido me traslade hasta la oficina del sistema computarizado de información policial (SIIPOL), ubicado en este despacho, a fin de verificar los datos aportados los adolescentes investigados, una vez presente en dicha oficina procedí a introducir los datos de los investigados en la mencionado sistema obteniendo como resultados que el primer adolescente mencionado no se encuentra registrado en el sistema, mientras que el segundo adolescente mencionado si le corresponde los i» datos aportado y no presenta solicitud alguna. Posteriormente se retira dicha comisión llevándose consigo a los adolescentes investigados luego de ser identificado plenamente y las evidencias luego de ser sometidas a las Experticias correspondiente, asimismo se deja constancia que se le asigno el expediente numero MP- 388082-2013, que se instruye por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, por uno de los delitos de Aprovechamiento de cosas del delito. Es todo.- Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 14 de Septiembre del 2013, en esta misma fecha, siendo las 01:30 hora de la tarde, compareció por parte de este Despacho el funcionario: Detective Jefe LUIS VOLCANES, adscrito a esta Sub.-Delegación, Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguaciones MP- 388082-2013, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), me traslade en compañía del funcionario Detective Guzmán Pérez, en una unidad identificada de este Despacho, hacía una vivienda s/n, ubicada en la calle principal del Barrio Las Marías, vía La Hoyada, Guanarito Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, donde una vez ubicada en referido lugar, el funcionario técnico, procedió a fijar la respectiva Inspección técnica, siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Acto seguido procedimos a realizar una búsqueda minuciosa por el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar algún testigo que guarde relación con a presunta causa, siendo infructuosa la misma, posteriormente retornamos a la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 2071, de fecha 14 de Septiembre del 2013, en esta misma fecha, siendo las 12 h 30, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES Y DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN EL BARRIO LAS MARÍAS CALLE PRINCIPAL VÍA LA HOYADA. MUNICIPIO GUANARITO. lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio se suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra desprovista de cerca protectora, la misma presenta una fachada principal, conformada por paredes de bloques sin frisar, esta a su ves posee una puerta 41 metálica de color verde con ventanas del mismo color en sus laterales, la referida puerta al ser abierta A nos da paso al interior de la vivienda, la referida morada esta elaborada con paredes de bloques sin frisar, techo de zinc y piso de cemento pulido; asimismo se avista un área que donde funge la sala, al margen izquierdo se aprecia una habitación, la cual funge como cuarto o dormitorio, donde se divisa una cama con su colchón sobre este se observa diferentes prendas de vestir de varios colores y modelos, un ventilador, del lado izquierdo vista del observador se visualiza un armario elaborado en material sintético (Mimbre) de color rosado y azul, posteriormente nos dirigimos a un pasillo que nos conduce a un área que funge como cocina comedor donde se observan diferentes utensilios domésticos, seguidamente avistamos un vano con un trozo de tela que funge como cortina, la misma nos conduce a una habitación que funge como dormitorio donde se aprecia una cama tipo matrimonial con su colchón y también se aprecia vestimenta varias en regular orden. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.- Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el lugar donde personas desconocidas despojan los bienes de la victima e incautados en la presente causa.
SEXTO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL: de fecha 14 de Septiembre del 2013, suscrita por el funcionario: Detective: GUZMAN PÉREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales MP-388082-2013, A los fines legales consiguientes:
MOTIVO: La presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-
EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser los siguientes:
1.- Una (01) Bombona o cilindro para gas domestico, con capacidad de 10 kilos valorada en la cantidad de Seiscientos Bolívares………….Bs. 600,00.
02.- Dos (02) sillas elaboradas en material sintético de color azul sin marca visible, valoradas ambas en una cantidad de Mil Bolívares Bs…………………….1.000,00.
03.- Dos (02) ventiladores de pata, uno de ellos pequeño de color verde y el otro tamaño mediano de color naranja marca súper soft, ambos valorados en la cantidad de Setecientos Bolívares…………..Bs. 700.oo.-
04.- Una (01) Licuadora marca Rival de color blanco con su vaso elaborado en material sintético de aspecto transparente con una tapa elaborada en material sintético de color blanco, valorada en Mil Doscientos Bolívares………………………Bs. 1.200,00.-
05.- (01) Rollo de manguera elaborada en material sintético de color verde, con una longitud de 23 metros, valoradas en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares……Bs.400.00.-
06.- Un (01) DVD marca Parker de color negro, serial numero DVU230LBB27679, con su respectivo control junto a un cable tipo RCA, valorado en la cantidad de Dos Mil Bolívares…Bs. 2.000.00.
07.- Un (01) Televisor marca Premiun pantalla plana, modelo N° PSL2199H, serial N° CTV4001620210366, de 24 pulgada, valorado en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares…….Bs. 4.000.00.
08.- Una (01) Mini Laptop modelo Canaima, elaborada en material sintético de colores azul y blanco, serial numero MG101A3-SZTE11LS623202891, la misma se observa en mal estado de uso y funcionamiento (Dañada), valorada en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares……..Bs. 4.000.00.
En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:
Conclusión:
Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo en cuenta el estado de
conservación en que se encuentran las piezas en cuestión, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de Trece Mil Novecientos Bolívares………..Bs. 13.900.00.- El elemento de convicción permite determinar las características de los objeto descrito e incautados en la presente investigación para el momento de la aprehensión de los imputados y con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados Eduar Antonio Ponte Barcos y Yordis Yosnei Valencia Villarroel.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 17 de septiembre del año 2013 a la ciudadana JOSEFA DOROTEA ZAPATA RODRÍGUEZ, (demás datos en reserva del Ministerio Público) en su condición de víctima de los hechos que se investiga con la finalidad de tomar la versión de los hechos ocurridos la cual manifestó lo siguiente: "Eso fue el día Jueves 12-09-2013, en horas de la noche, cuando mi cuñada de nombre MARGARITA MIRABAL, se dio cuenta porque la mande a sacar un ventilador y allí se dio cuenta que hacían falta todos eso, LOS VENTILADORES, EL TELEVISOR, EL DVD, LA CANAIMA, LA BOMBONA, LA LICUADORA, de valor solo esto, porque también se perdió una ropa de esposo de mi sobrina y no apareció, lo que es colonia de caballero, también se me perdió un juego de vasos, en el momento estábamos lejos de Guanarito vía San Carlos, decidimos tomar cartas en el asunto cuando nos dimos cuenta que quienes habían echo el robo eran los vecinitos de ahí cerca de mi casa, que fueron los que detuvo la policía de Guanarito. Eso es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el es la víctima de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en la presente causa.
MEDIOS DE PRUEBAS
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
DE LAS EXPERTICIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 fy 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 14 de septiembre de 2013, practicó la: EXPERTICIAS DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-652, correspondiente a bienes descritos en la misma sustraídos del interior de la casa de la víctima y del cual se estaban beneficiando los adolescentes imputados en estas causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que los bienes del cual se estaban beneficiando los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY son los mismos que habían sustraído personas desconocidas de la casa de habitación de la víctima en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio cuarenta y uno (41), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-254-652, de fecha 14 de septiembre de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas P Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS Y RECONOCIMIENTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEPE) CHIRINO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.871.817 y oficial (CPEP) CRESPO LUIS, titular de la cédula de identidad V-16.209.158, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda" Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser citados) quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 13 de septiembre de 2013 practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados OMITE POR RAZONES DE LEY, por ser las personas que se estaban beneficiando con los objetos sustraídos del interior de la residencia de la víctima en esta causa; y es necesario para demostrar que practicaron su aprehensión en flagrancia de dichos adolescentes imputados en poder de bienes de la víctima. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes imputados, y el decomiso de los objetos propiedad de la víctima antes señalados, consta en acta que riela en los folios dos y tres (02 y 03) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 13 de septiembre de 2013, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en los folios dos y tres (0 2 y 03), para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana MARGARITA LUISA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesario por ser la denunciante de los hechos imputados a los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados se estaban aprovechando de los objetos que la víctima que la denunciante manifestó como sustraídos de la casa en las circunstancias mencionadas en el expediente. Se solicita que* conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio uno (01) del expediente, suscrita en fecha 13 de septiembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la ciudadana JOSEFA ZAPATA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesario por ser la víctima de los hechos imputados a los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados se estaban aprovechando de los objetos que la víctima ratifica como sustraídos de su casa en las circunstancias mencioandas en el expediente. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio setenta y siete (77) del expediente, suscrita en fecha 17 de septiembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES Y DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 14-09-2013, la inspección N° 2071 en el sitio del suceso: una vivienda sin número de asignación visible, ubicada en el Barrio las Marías calle principal, via la hoyada. Municipio Guanarito, propiedad de la víctima, logrando verificar el estado en el que se encontraban el lugar de la comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar del suceso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 40, pieza I del expediente, suscrita en fecha 14 de septiembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 40, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 14 de septiembre de 2013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar del suceso vivienda propiedad de la víctima y es necesaria porque con ello se demostrará el lugar donde personas desconocidas perpetraron el hecho y la descripción del sitio del suceso.
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Inicialmente Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y el Secretario de Sala (S) Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez. Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha, los Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY (Entidad de Atención Varones Guanare Estado Portuguesa), la representante legal del Imputado Yordis Villaroel la ciudadana Ninfa Avelina Villaroel Barrios. Se deja constancia de la inasistencia de la asistencia de la victima.
Acto seguido el Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para a el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al Imputado que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto. Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 13-09-2013, Calificando los hechos como los Delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Josefa Dorotea Zapata. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del Imputado y la imposición de la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de 01 Año.
De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I, Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mis defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el ministerio público a favor de mis defendido. En fase de juicio oral demostrare con la evacuación de todas las pruebas promovidas en su oportunidad la no participación de mis defendidos en el delito que el ministerio público le imputa. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.
Acto seguido, la Juez les explico a los Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a los Imputados a cada uno y por separado, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” ES Todo.
Acto Seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos: A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra de los Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY; Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa por ser pertinentes y necesarios y B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Josefa Dorotea Zapata.
De seguida el Juez a continuación, explicó a los Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó de los Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, si desean acogerse a la admisión de los hechos, quienes manifestaron cada uno por separado, lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, QUIERO QUE MI CAUSA SE REMITA AL TRIBUNAL DE JUICIO”.
CUARTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa , nacido en fecha 14-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, Indocumentado, residenciado en el Caserío Botucal, calle Principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa Hijo de: Maria Barco y OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-08-1997, soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.912.898; Residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector 01, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa Hijo de: Ninfa Villarroel; por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: JOSEFA DOROTEA ZAPATA RODRIGUEZ, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión de los delitos por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: JOSEFA DOROTEA ZAPATA RODRÍGUEZ.
Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta a los adolescentes imputados OMITE POR RAZONES DE LEY, en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.
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