Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, en la causa que se le sigue al adolescente IMPUTADO: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1999, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Barrio Tierra Santa, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.414.389, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION A BENECHURIAS) en perjuicio de la ciudadana: JOSE ALFREDO RIVAS MOTA.
PRIMERO
LOS HECHOS
El día 07-10-2013, en horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS MOTA realizó participación ante el Destacamento N° 41, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Regional N° 4, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en en contra de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1999, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Barrio Tierra Santa, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.414.389; de que la prenombrada adolescente el día 05-10-2013 le había invadido un terreno con unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el Barrio Tierra Santa, calle Municipal, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y que la misma se negó a desalojar sus bienes

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Octubre de 2013, En esta misma fecha, siendo las 01:05 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el SARGENTO AYUDANTE PÉREZ MENDOZA RAMÓN, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, di la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: Cumpliendo Instrucciones del Primer Teniente RAMÍREZ MUÑOZ KLIDEER, Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el día 07 de Octubre aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, Salí de comisión en compañía de los efectivos SARGENTO PRIMERO LEO FIGUERO LUIS Y SARGENTO SEGUNDO FRANQUIS CASTRO CARLOS, en vehículo militar, marca Toyota, placas 54149, tres (03) oficiales de la Policía de Portuguesa, al mando del Supervisor Agregado BAEZ SANTANA, en vehículo Oficial Toyota signada con el N° 806, ciudadanos JESÚS GONZÁLEZ, representante del CPNNA Guanarito y ANDRÉS LÓPEZ, representante de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con destino al sector barrio tierra santa de la población de guanarito del estado portuguesa, en atención a denuncia, de fecha 07 de octubre de 2013, formulada por el ciudadano. JOSÉ ALFREDO RIVAS MOTA, titular de la cédula de identidad N° 21.161.175, soltero de 23 años de edad, profesión militar activo, residenciado en el barrio el Río de la población de guanarito, con relación a una presunta toma ilegal de su bienhechuría por parte de una ciudadana, una vez ubicados en el lugar en la parte de afuera de la bienhechuría fuimos atendido por una ciudadana quien manifestó ser menor de edad (adolescente) a quien se explico la situación de la visita, manifestando que se había metido en la casa porque tenia un hijo de siete meses de nacido y no tenia donde vivir, luego se le informo que estaba cometiendo un presunto delito de invasión y por tal sentido fue identificada como: OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad N° 27.414.389, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1999. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Abg. Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en responsabilidad penal del adolescente, quien dio las
informar al respecto".

SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 07 de octubre de 2013, en esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, se presento por ante este despacho de manera espontánea, un ciudadano que dijo ser y llamarse como: RIVAS MOTA JOSÉ ALFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.161.175, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en el Río, Guanarito Edo Portuguesa, teléfono 0416-4475724, se presento con la finalidad de formular una denuncia, y en consecuencia expone: "Hace aproximadamente compre un terreno con bienhechuría de dos piezas se le echaron (03) tres camiones de relleno lo cual este esta medido de 25x30 mts este pertenecía al ciudadano pedro Gómez, y el día 05 de octubre de 2013 ingreso una joven menor de edad de nombre; OMITE POR RAZONES DE LEY de Cl: 27414389, edad 14 años con su hijo de (5) meses, a la propiedad con la intención de invadir la propiedad, en tal caso se dirigió una comisión en conjunto de la Guardia Nacional, Policía y el Sindico Procurador del Municipio Guanarito ABG. ANDRÉS LÓPEZ representante y consejero de protección al Niño y Adolescente JESÚS GONZÁLEZ, llegando al lugar donde se encuentra la menor de manera ilegal, la joven se negó a desalojar la propiedad o terreno del ciudadano RIVAS MOTA.

TERCERO: CONSTANCIA DE OCUPACIÓN; de fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por los integrantes del Consejo Comunal Barrio Santa Maria, sectpr II, específicamente por el Comité de Contraloria Social del Barrio Tierra Santa, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde se deja constancia que el ciudadano José Alfredo Rivas Mota, titular de la cédula de identidad V-21.161.175, mayor de edad, soltero, de profesión empleado público, es ocupante de una bienhechuría bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle principal; SUR: Aurora Colmenárez, ESTE: Eulices Torrealba, OESTE: Nohel Várela.

CUARTO: COMUNICADO; de fecha 07-10-2013, suscrito por 10 de Enero de 2014. Suscrita por los integrantes del Consejo Comunal Barrio Santa Maria, sector II, específicamente por el Comité de Contraloria Social del Barrio Tierra Santa, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde fijan posición en relación a las invasiones de bienhechurías y terrenos y dejan claro que no apoyan esas actividades por ser violatorias de la Ley y que para acceder a terrenos y bienhechurías deben hacerse los trámites legales establecidos en las Leyes.

QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 12CS-1461-13.
SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2609; de fecha 10 de Diciembre de 2013, suscrita por los Detectives JUAN GUEDEZ y GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso, en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA EN CONTRUCCION UBICADA EN EL BARRIO TIERRA SANTA. MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el Artículos 186 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, "El lugar a ser inspeccionado resulta ser un sitio de suceso abierto, este perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, donde se deja constancia de las características externas e internas del bien inspeccionado.

SÉPTIMO: BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 14 de octubre del 2014, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigida al Centro de Coordinación Policial "Francisco de Miranda", Guanarito estado Portuguesa, en la cual remite boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS MOTA, Barrio "El Río", calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-21.161.175.

OCTAVO: BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 14 de octubre del 2014, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigida al Centro de Coordinación Policial "Francisco de Miranda", Guanarito estado Portuguesa, en la cual remite boleta de notificación dirigida a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1999, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Barrio Tierra Santa, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula ole identidad N° 27.414.389


SEGUNDO:

La Fiscal Quinto del Ministerio Público expresó: Pero es el caso ciudadano Juez, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la adolescente JOSE ALFREDO RIVAS MOTA, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó lesionada por parte de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la victima JOSE ALFREDO RIVAS MOTA y la declaración de la adolescente YINET VICTORIA QUIÑONES RUIZ, Inspección técnica del lugar del hecho, examen médico legal practicado a la víctima, pero hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia de la imputada OMITE POR RAZONES DE LEY, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, ya que falta la imputación fiscal de la prenombrada adolescente, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.


Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1999, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Barrio Tierra Santa, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.414.389, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION A BENECHURIAS) en perjuicio de la ciudadana: JOSE ALFREDO RIVAS MOTA, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.