Visto el escrito presentado por los Fiscales Quintos Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público, Abogados: José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Àrias, donde solicitas el sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la Causa Nº 1C-1042-15, seguida al Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1998, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.328.938, hijo de la ciudadana Norbelis Camejo (V), por uno de los Delitos: APROVECHAMINETO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO (CONSEJO COMUNAL FRANCISCO DE MIRANDA DE GUANARITO, VOCERO MANUEL JOSE BARRIOS) ; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

El día 03 de junio de 2015, en horas de la mañana, el ciudadano MANUEL JOSÉ BARRIOS, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 "Francisco de Miranda" Municipio Guanarito estado Portuguesa, que en fecha 02/06/2015 en horas de la tarde, realizaron una reunión en la casa Comunal Francisco de Miranda ubicada en el Barrio Jose Antonio Páez, sector II Guanarito Estado Portuguesa, siendo que al culminar dicha reunión, una de las beneficiadas le pide al ciudadano Manuel Jose Barrios un material para su casa (cable eléctrico de instalación interna, entre otros), dirigiéndose estos al depósito donde se encontraban los materiales, al buscar los cables se dan cuenta que las cajas en donde venían embalados se encontraban vacías, revisando bien dicho depósito se dan cuenta que uno de los bloques de ventilación se encontraba partido, presumiendo que fue por ahí que se metieron y sustrajeron dicho material.

En el transcurso de la investigación, los funcionarios actuantes identificaron como uno de los presuntos autores al adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1998, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.328.938, hijo de la ciudadana Norbelis Camejo (V).
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Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:


PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Junio del 2015, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 General Francisco de Miranda Guanarito Estado Portuguesa; por el ciudadano MANUEL JOSÉ BARRIOS, Venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1966, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.399.178, teléfono 0424-572.86.49; quién manifestó: que en fecha 02/06/2015 en horas de la tarde, realizaron una reunión en la Casa Comunal Francisco de Miranda ubicada en el Barrio José Antonio Páez, sector II Guanarito, Estado Portuguesa, siendo que al culminar dicha reunión, una de las beneficiadas le pide al ciudadano Manuel José Barrios un material para su casa (cable eléctrico de instalación interna, entre otros), dirigiéndose estos al depósito donde se encontraban los materiales, al buscar los cables se dan cuenta que las cajas en donde venían embalados se encontraban vacías, revisando bien dicho depósito se dan cuenta que uno de los bloques de ventilación se encontraba partido, presumiendo que fue por ahí que se metieron y sustrajeron dicho material.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Junio del 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, suscrita por los Funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEP) MONTILLA ROBERT, OFICIAL (CPEP) TORREALBA JUAN Y AUXILIAR OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARO HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Patrullaje Vehicular, perteneciente a la Estación Policial Francisco de Miranda, Coordinación Policial N° 7 Guanarito Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1998, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.328.938, hijo de la ciudadana Norbelis Camejo (V), quién se encontraba en compañía de tres ciudadanos adultos, identificados en esta misma acta, como partícipes de los hechos.

TERCERO: SUMINISTRO DE MATERIALES, de fecha 10 de Marzo del 2015, signado con el Número de Control N° 0030275, a nombre de MP Comunas, Che Guevara Misión Socialista;

CUARTO: AUTORIZACIÓN DE TRASLADO DE MATERIALES, de fecha 16 de Junio del 2015, donde se deja constancia que la Fundación Misión Che Guevara, Rif G-20007599-6, autoriza al Consejo Comunal José Antonio Páez Sector II Guanarito, Estado Portuguesa, Rif J-29945507-5, el material previamente solicitado, la cual se explica por si sola.

QUINTO: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, 9700-254-910, de fecha 16 de Junio de 2015, suscrito por el Funcionario: DETECTIVE JULIO SEPULVEDA, adscrito a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalistica, Guanare, Estado Portuguesa:

MOTIVO: Realizar Experticia de Avalúo Real.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01.- Diecisiete (17) rollos de cables conductores de electricidad 12/331 mm2, modelo TW, hecho de cobre, con aislante plástico de color rojo, marca Cerrwire, fabricados en USA, con una resistencia de 600 Voltios, cada rollo tiene una longitud de 100 metro, con un valor de cinco mil 5.000,00 bolívares por unidad, para un valor de ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00 Bs.)

CONCLUSIONES: Para los efectos del presente Avalúo Real, se tomó en cuenta la marca, longitud, lugar de fabricación, capacidad de resistencia y el estado de conservación en que se encuentran las piezas en cuestión, por lo que su valor asciende a la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00 Bs.).

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1718, de fecha 16 de Junio del 2015, en esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los Funcionarios: DECTECTIVES MANUEL LINARES Y GILBERTO GONZÁLEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: CASA COMUNAL FRANCISCO DE MIRANDA. UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ. SECTOR II. CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA donde se deja constancia del sitio del suceso, donde se describe la ubicación geográfica, descripción física, estructural y ambiental del mismo, así como las características externa e internas del lugar.

SÉPTIMO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1719, de fecha 16 de Junio del 2015, en esta misma fecha, siendo 03:30 p.m., se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los Funcionarios: DECTECTIVES MANUEL LINARES Y GILBERTO GONZÁLEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ. SECTOR II. CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia del sitio de la aprehensión, donde se describe la ubicación geográfica, descripción física, estructural y ambiental de lo mismo, asi como las características externa e interna del lugar.
S E G U N D O

MOTIVA

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO ( CONSEJO COMUNAL FRANCISCO DE MIRANDA DE GUANARITO, VOCERO MANUEL JOSE BARRIOS), y que en el curso de la investigación se demostró que al adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY le encontraron en su poder un cartucho calibre 16 que sirve para aprovisionar armas de fuego, tipo escopeta, pero que dicha conducta no está tipificada en ninguna norma penal sustantiva venezolana, y de acuerdo al principio de legalidad, el hecho no es punible, ya que no es típico.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en relación al Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56, Literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 300, Nùmeral 4º, Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la conducta realizada por el prenombrado adolescente, no es típica y por ende no se puede procesar penalmente por los argumentos antes mencionados, y por ello se debe solicitar el sobreseimiento a su favor.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, el hecho investigado en relación al Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, no es típico, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo: 561, Literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se SOLICITO ante el Tribunal, en Aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Articulo: 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en concordancia con el Artículo 300, Ordinal 4º, Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico, para no perseguir penalmente al prenombrado adolescente, siendo lo procedente es que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente Causa, a favor del Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al Artículo: 300, Ordinal: 4º, Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos: APROVECHAMINETO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO ( CONSEJO COMUNAL FRANCISCO DE MIRANDA DE GUANARITO, VOCERO MANUEL JOSE BARRIOS) . ASI SE DECIDE.