Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogados: José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY Venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1998, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa, indocumentado, hijo de la ciudadana Carmen Moreno(V), por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano: YUBLILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

El día 14 de agosto de 2015, en horas de la tarde, la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 General Francisco de Miranda Guanarito Estado Portuguesa, en la forma siguiente: "que en fecha 13/08/2015 como a las 09:52 pm aproximadamente; llego a su casa de habitación en compañía de sus hijas, en virtud de que se encontraban en el culto de oración, cuando una de sus hijas se dirigió a su cuarto y se da cuenta que la ventana del mismo se encontraba totalmente destrozada, al cual al ver esto dio voces de alerta y comienzan a revisar la casa para ver si faltaba algo, dándose cuenta que faltaban tres computadoras marca Canaima, siendo que al día siguiente cuando la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, se encontraba lavando se le acerca su vecina la ciudadana Francisca y le pregunta que si no se le había perdido algo, y en eso le pregunta porque? Y esta le comenta que su nieto Víctor Moreno estaba con un desespero la noche anterior y que la tenía ya cansada por que a cada vez llevaba cosas a la casa de ella, en eso le comenta la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO que le habían robado las computadoras de sus hijas, en eso que hace el comentario se percata que sale a paso veloz el nieto de la señora Francisca que al parecer escucho la conversación, saliendo detrás de él la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO en compañía de su sobrino, dándoles parte a la policía local, quienes realizando el procedimiento pertinentes lograron aprehender al adolescente Víctor Manuel Moreno y a otro ciudadano, logrando recuperar varias computadoras de la misma marca que tenían en su poder".
En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRIOS DODANN, y OFICIAL (CPEP) CRISTIAN ARTURO LEAL Y OFICIAL (CPEP) TORRES ADRIÁN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 General Francisco de Miranda Guanarito Estado Portuguesa quienes logran practicar la aprehensión del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1998, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa, indocumentado, hijo de la ciudadana Carmen Moreno(V); y al adulto identificado Naudy Gregorio Sierra Veliz, de 20 años de edad, al encontrar en la vivienda del mayor de edad, varias computadoras marca Canaima, no acreditando la propiedad de las mismas, conociendo su procedencia ilegal.

LAS PRUEBAS RECABADAS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN Y LOS RESULTADOS ARROJADOS SON LOS SIGUIENTES:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Junio del 2015, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 General Francisco de Miranda Guanarito Estado Portuguesa; por el ciudadano YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, venezolana, soltera, mayor de edad, del hogar, cédula de identidad Nº 16.400.165 residenciada en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, teléfono 0426-6551164; quién manifestó: que en fecha 13/08/2015 como a las 09:52 pm aproximadamente; llego a su casa de habitación en compañía de sus hijas, en virtud de que se encontraban en el culto de oración, cuando unas de sus hijas se dirigió a su cuarto y se da cuenta que la ventana del mismo se encontraba totalmente destrozada, al cual ver esto dio voces de alerta y comienzan a revisar la casa para ver si faltaba algo, dándose cuenta que faltaban tres computadoras marca Canaima, siendo que al día siguiente cuando la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, se encontraba lavando se le acerca su vecina la ciudadana Francisca y le pregunta que si no se le había perdido algo, y en eso le pregunta porque? Y esta le comenta que su nieto Víctor Moreno estaba con un desespero la noche anterior y que la tenía ya cansada por que a cada vez llevaba cosas a la casa de ella, en eso le comenta la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO que le habían robado las computadoras de sus hijas, en eso que hace el comentario se percata que sale a paso veloz el nieto de la señora Francisca que al parecer escucho la conversación, saliendo detrás de él la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO en compañía de su sobrino, dándoles parte a la policía local, quienes realizando el procedimiento pertinentes lograron aprehender al adolescente Víctor Manuel Moreno y a otro ciudadano, logrando recuperar varias computadoras de la misma marca que tenían en su poder.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Agosto del 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, suscrita por los Funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) BARRIOS DODANNI, OFICIAL (CPEP) CRISTIAN ARTURO LEAL, OFICIAL (CPEP) TORRES ADRIÁN Y SUPERVISOR/JEFE (CPEP) T.S.U. YNFANTE MANUEL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Brigada Motorizada, perteneciente a la Estación Policial Francisco de Miranda, Coordinación Policial N° 7 Guanarito Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY , Venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1998, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa, indocumentado, hijo de la ciudadana Carmen Moreno(V), quién se encontraba en compañía de otro ciudadano adulto, identificados en esta misma acta y la recuperación de los objetos denunciados.

TERCERO: CONTRATO DE DONACIÓN, de fecha 12 de Marzo del 2013, signado con el Número de Control Nº 292179, a nombre de Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación; en donde se deja constancia de la donación ala ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, de una computadora serial SZLES10II144009717, la cual es asignada a la estudiante Daimar García; el cual se explica por si sola.
CUARTO: CONTRATO DE DONACIÓN, de fecha 17 de Marzo del 2014, signado con el Número de Control Nº 82757, a nombre de Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación; en donde se deja constancia de la donación a la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, de una computadora serial SZTE11IS114501033, la cual es asignada a la estudiante Yanire García; el cual se explica por si sola.

QUINTO: CONTRATO DE DONACIÓN, de fecha 12 de Marzo del 2013, signado con el Número de Control N° 881632, a nombre de Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación; en donde se deja constancia de la donación a la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, de una computadora serial SZLES10II131715643, la cual es asignada a la estudiante Yennifer García; el cual se explica por si sola.

SEXTO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 2362, de fecha 15 de Agosto del 2015, en esta misma fecha, siendo 09:30 pm, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los Funcionarios: DECTECTIVES MANUEL LINARES Y GILBERTO GONZÁLEZ adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA CASA UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ. SECTOR II. CALLE PRINCIPAL. CASA S/N. CERCA DE LA ESCUELA BOLIVARIANA "SIMÓN RODRÍGUEZ" MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia del sitio del suceso, donde se describe la ubicación geográfica, descripción física, estructural y ambiental del mismo.

SÉPTIMO: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, 9700-254-1841, de fecha 15 de Agosto de 2015, suscrito por el Funcionario: DETECTIVE JEFE Arias M. Oswaldo A., adscrito a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalistica, Guanare, Estado Portuguesa:

MOTIVO: Realizar Experticia de Avalúo Real.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

01.- Una (01) computadora tipo mini-laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco, gris y rojo, marca CANAIMA, modelo ES10II1, serial SZLES1 OH 144009717, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada de seis mil 6.000,00 bolívares.

02.- Una (01) computadora tipo mini-laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco, gris y rojo, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZLES10II131715643, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada de cinco mil 5.000,00 bolívares.
03.- Una (01) computadora tipo mini-laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco, gris y azul, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZLES1 OH 132811945, con su respectiva pantalla fracturada, teclado y puertos, se observa usada en mal estado de conservación y buen funcionamiento, valorada de dos mil 2.000,00 bolívares.
04.- Una (01) computadora tipo mini-laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco y azul, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZTE11IIS623022835, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada de cuatro mil 4.000,00 bolívares.
05.- Una (01) computadora tipo mini-laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco y azul, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZSE11IS112201120, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada de tres mil 3.000,00 bolívares.

06.- Una (01) computadora tipo mini-laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco y azul, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZCE11IS622708176, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada de cinco mil 5.000,00 bolívares.

07.- Una (01) computadora tipo mini-laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco y azul, marca CANAIMA, modelo MG101A3, serial SETE11IS623202883 Con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada de cinco mil 5.000,00 bolívares.

08.- Una (01) computadora tipo mini-laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material • sintético de colores blanco y azul, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZLES1 OH 132803547, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en mal estado de conservación y buen funcionamiento, valorada de mil 1.000,00 bolívares.

CONCLUSIONES: Para los efectos del presente Avalúo Real, se tomó en cuenta la marca, lugar de fabricación, modelo, seriales y el estado de conservación en que se encuentran haciendo notar que las mismas son suministradas de forma gratuita por el gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para el aprendizaje de los estudiantes, por lo que su valor real asciende a la cantidad de treinta y un mil bolívares (31.000,00 Bs.).

OCTAVO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 1CS-1825-15.
SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal de persona alguna, por cuanto de la denuncia de la víctima YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 General Francisco de Miranda Guanarito Estado Portuguesa, en la forma siguiente: "que en fecha 13/08/2015 como a las 09:52 pm aproximadamente; llego a su casa de habitación en compañía de sus hijas, en virtud de que se encontraban en el culto de oración, cuando una de sus hijas se dirigió a su cuarto y se da cuenta que la ventana del mismo se encontraba totalmente destrozada, al cual al ver esto dio voces de alerta y comienzan a revisar la casa para ver si faltaba algo, dándose cuenta que faltaban tres computadoras marca Canaima, siendo que al día siguiente cuando la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, se encontraba lavando se le acerca su vecina la ciudadana Francisca y le pregunta que * si no se le había perdido algo, y en eso le pregunta porque? Y esta le comenta que su nieto OMITE POR RAZONES DE LEY estaba con un desespero la noche anterior y que la tenía ya cansada por que a cada vez llevaba cosas a la casa de ella, en eso le comenta la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO que le habían robado las computadoras de sus hijas, en eso que hace el comentario se percata que sale a paso veloz el nieto de la señora Francisca que al parecer escucho la conversación, saliendo detrás de él la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO en compañía de su sobrino, dándoles parte a la policía local, quienes realizando el procedimiento pertinentes lograron aprehender al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y a otro ciudadano, logrando recuperar varias computadoras de la misma marca que tenían en su poder"; señalan al adolescente imputado Víctor Manuel Moreno, manifestando que la abuela del prenombrado de nombre Francisca Veliz le había informado que había visto a su nieto rondando la casa de ella y que estaba cansada de que cada vez llevara cosas para su casa y ella corría, pero en las actuaciones no existe declaración de la mencionada ciudadana.

En la cual afirme lo manifestado por la victima ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la prenombrada victima YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, no existe declaración de testigo alguno a rendir declaración sobre el conocimiento que tuviera de los hechos denunciados en la presente causa y que señalara al adolescente investigado como la persona autora del hecho, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

TERCERO

ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el Sobreseimiento Provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

CUARTO

MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de: por lo antes expuesto se Declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “e” de la misma Ley Especial. ASI SE DECIDE.