Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, en la causa que se le sigue al adolescente IMPUTADO: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1998, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bello Monte, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.811.503, hijo de Josefina Andrade y Encarnación de Jesús Linárez
PRIMERO
LOS HECHOS
El día 25 de mayo de 2014, en horas de la mañana, la ciudadana ZULEXIS COROMOTO GARRIDO DE SANTIAGO, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, como una de las personas que sustrajo de su casa ubicada en el barrio Bello Monte, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, un reverbero y un protector de aire acondicionado, la víctima en su denuncia menciona que después le regresaron los bienes que había denunciado como sustraídos de su residencia.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 25 de Mayo del 2014, en esta fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, se presentó ante éste Despacho la ciudadana: ZULEXIS COROMOTO GARRIDO DE SANTIAGO, según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: "El día Miércoles 22-05-14, aproximadamente como a las 05:30 horas de la noche, cuando llegue a mi casa mi hijo quien es menor de edad, y me cuenta que OMITE POR RAZONES DE LEY se había llevado el reverbero, y el protector del aire cuando se monto en una moto, y el niño se fue a la casa a revisar a ver sí están las cosas que vio que faltaba el reverbero y el protector, luego yo fui para la casa de la casa de la mama de OMITE POR RAZONES DE LEY, fui a la casa de David, donde el me dice que fue a llevarle el collarín a la mamá pero que el que estaba con OMITE POR RAZONES DE LEY era Esterlín, y Davis me dice que no sacó la moto, y mi hijo me dijo que esa era la moto de él, en vista que me entregaron mis pertenecías me dirigí hasta la comisaría Los Proceres para formular la respectiva denuncia". Es todo".
SEGUNDO: Con el Acta de Imposición de Derechos al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1CS-1668-14.
CUARTO: OFICIO N° 18-F05-1C-729-14, de fecha 19 de junio del 2014, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, a los fines de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos: En una vivienda ubicada en el barrio Bello Monte, sector 2, calle.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL: 9700-254-1155, de fecha 21 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, practicada a un reverbero y un protector, valorados todo en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
SEGUNDO:
La Fiscal Quinto del Ministerio Público Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la adolescente ZULEXIS COROMOTO CARRIDO DE SANTIAGO, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó lesionada por parte de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la prenombrada adolescente ZULEXIS COROMOTO CARRIDO DE SANTIAGO y la declaración de la adolescente YINET VICTORIA QUIÑONES RUIZ, Inspección técnica del lugar del hecho, examen médico legal practicado a la víctima, pero hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia de la imputada OMITE POR RAZONES DE LEY, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, ya que falta la imputación fiscal de la prenombrada adolescente, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1998, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bello Monte, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.811.503, hijo de Josefina Andrade y Encarnación de Jesús Linárez por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
|