REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare, 15 de Septiembre del 2015
Años 205° y 156°
CAUSA: J-375-15
JUEZ: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
IMPUTADO: Se omite por Razones de Ley,
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
FISCAL (A): Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSOR PUBLICO: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 15-09-2015, el Juicio Oral y Reservado acordada por éste Tribunal a fin de oírlo de conforme al artículo 542 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, seguido contra las adolescentesSe omite por Razones de Ley, por la presunta comisión de unos de los Delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto en el artículo 416 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que se fijo Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día fecha miércoles 12 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, cerca de la escuela Bolivariana de Corozal, al lado de la Bodega Yucatán de Corozal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuando la niña víctima Erika Estefanía Medina Navas, de 09 años de edad, salió de la mencionada institución educativa y fue sorprendida por la niña Génesis Vanesa Navas, quien la agarró por el pelo, se le soltó y en ese momento llegaron las adolescentes Se omite por Razones de Ley, y agarraron a la niña víctima mientras la otra niña Génesis le aruñó la cara; del resultado de la valoración de la víctima SE OMITE POR RAZONES DE LEY por parte del Dr. Edgar Orlando Croce apreció Estigmas ungueales en la cara y en el cuello, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de 5 días, carácter leve.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
Y RESERVADO
En el Juicio Oral y Reservado celebrado en fecha 15-09-2015, inicialmente explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, asimismo le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
La Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, peticiona la Juez se le otorgue el derecho de palabra a sus representadas y seguidamente a su persona, y así la juez lo acuerda.
Seguidamente, la Juez pregunta a las adolescentes acusadas a cada una y por separado: MARIA ISABEL NAVAS, y expone: “Realmente quien lesiono a la niña presente en esta sala (hace el señalamiento), fue mi hermanita SE OMITE POR RAZONES DE LEY, nosotras simplemente nos dimos cuenta de la situación y corrimos a desapartarlas, nos denunciaron a nosotras sin tener nada que ver con esa pelea”. Es todo. Seguidamente se te le da el derecho de palabra a la adolescente Se omite por Razones de Ley,, quien expone: “Eso fue un problema de niñas, todas somos familia y nosotras como lo dijo maría nada tenemos que ver con eso, llegamos a evitar que ellas siguieran peleando”. Es Todo.
Seguidamente la defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicita el derecho de palabra, la cual le es concedida y expone “Oída la exposición de mis representadas, en el cual manifestaron que no tuvieron participación en la pelea, delito por el cual se apertura la presente investigación, así como también hacen el señalamiento que solo estaban desapartando a las niñas para así evitar lesiones graves por cuanto son hermanas y primas, ósea, que pertenecen a una misma familia. En tal sentido, y tomando en consideración que la calificación que el Ministerio Público hizo en ese momento es la de Lesiones Personales Leves y por cuanto los lazos de amistad y familiaridad ya han sido consolidados nuevamente, solicito que como sanción se les haga un llamado de atención a las adolescente y se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de las mismas, y por último solito copia simple de la presente acta que se levanta”. Es Todo.
Acto seguido la representante legal ciudadana Zaida Navas manifiesta: “Parece ilógico lo que voy a decir, pero antes de que se presentara este problema con las niñas, yo era enemiga de Diana Navas la mama de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, pero después de esta situación, hemos conversado tratando siempre remediar cualquier cosa que las perjudicara, y a raíz de esto volvimos a recobrar la amistad que antes teníamos. Reanudamos los lazos de familiaridad. Ahora estamos todos bien “. Es todo.
Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, “Bueno, oída a las partes, y visto que este sistema especial se caracteriza por ser educativo y sobre todo integrador para mejor convivencia familiar y adaptación social, y habiendo oído lo manifestado por la ciudadana Zaida Navas en cuanto a la integridad y reanulación de amistad, y en ese mismo orden de ideas el reconocimiento plasmado por parte de las adolescentes, aunado al hecho que el despacho fiscal en su debida oportunidad remitió las actuaciones correspondiente a la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY al Consejo de Protección por ser inimputable, estoy de acuerdo con lo peticionado por la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez y solicito el Sobreseimiento Definitivo a la favor de las a adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente”. Es todo.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de lo manifestado por la Victima y su representante Legal, en la presente causa seguida a las adolescentes MSe omite por Razones de Ley,, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad en los hechos, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado, este juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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