REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare, 16 de Septiembre del 2015
Años 205° y 156°


CAUSA: J-327-14

JUEZ: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

IMPUTADO: OSLEYS KARLENIS ÁLVAREZ NÚÑEZ

VICTIMA: MARIA MILAGRO LÓPEZ GONZÁLEZ

FISCAL (A): Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS

DEFENSOR PUBLICO: Abg. TIOSTIMA DURAN

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 16-09-2015, el Juicio Oral y Reservado acordada por éste Tribunal a fin de oírlo de conforme al artículo 542 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, seguido contra el adolescente OSLEYS KARLENIS ÁLVAREZ NÚÑEZ, Venezolana, Natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 09-06-1994, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.688.129, teléfono 0416-7503250, residenciada en Barrio La Plaza al lado de Plasticoro, Diagonal al Banco Fondo Común, hija de Osmeida Núñez y Jackson Álvarez, teléfono 0424-5434324 y 0426-4129099, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 416 el Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MARÍA MILAGROS LÓPEZ GONZÁLEZ, Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público Libertad Asistida y Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento ocho (08) meses, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día 24 de octubre del año 2011, a las 12:20 horas de la tarde, la adolescente MARÍA MILAGROS LÓPEZ GONZÁLEZ, de 13 años de edad, la prenombrada víctima estaba llegando a su casa, ubicada en el Caserío Paso Real, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega de la ciudadana Heidi Roa, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuando la adolescente imputada Osleys Karlenis Alvarez Núñez, de 17 años de edad, en compañía de otra persona, la ciudadana Lorena Quiñones, la llamó para que ella se le acerca, con la excusa de que necesitaba hablar con ella, momento en el cual la prenombrada adolescente le dio una cachetada a la adolescente víctima María Milagros López González, causándole lesiones en la cara. Del resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, apreció a la víctima MARÍA MILAGROS LÓPEZ GONZÁLEZ, de 13 años de edad, excoriaciones en párpado inferior y región malar y pabellón auricular izquierdo, para un tiempo de curación y privación de ocupación de siete (7) días, Carácter Leve.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
Y RESERVADO

En la celebración del Juicio Oral y Reservado celebrado en fecha 16-09-2015, inicialmente Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública I Abg. Teostima Duran, de la adolescente acusada Osleys Karlenis Alvarez Núñez. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima María Milagros López González y de los órganos de prueba.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, asimismo le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Seguidamente la defensora publica Abg. Teostima Duran, peticiona a la Juez se le otorgue el derecho de palabra a su representada y seguidamente a su persona, y así la juez lo acuerda.

Acto seguido, la Juez concede el derecho de palabra a la adolescente acusada quien haciendo uso de la misma manifestó: “ yo quiero manifestar al Tribunal que en reiteradas oportunidades yo me he presentado a las audiencias que se han fijado y ella nunca viene, ese problema que nosotros tuvimos fue hace tiempo eso ya paso, yo quisiera que se termine todo esto vivo muy lejos y me cuesta para llegar por el tiempo y a veces no tengo dinero para viajar vivo en el campo y quiero que se decida para terminar con este proceso”. Es Todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Teostima Duran, quien expuso: “visto lo manifestado por mi defendida, y que es conocido por este Tribunal como consta en autos la falta de interés en el proceso que ha mostrado la victima, tomando en cuenta la responsabilidad que mi defendida ha tenido en este proceso, que es primario y tratándose de un delito menor que no amerita medida privativa, solicito que como sanción se le haga un llamado de atención (regaño) a la adolescente y se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de la misma. Y por último solito copia simple de la presente acta que se levanta”. Es Todo.

Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, “Bueno, oída a las partes, y visto que este sistema especial se caracteriza por ser educativo y sobre todo integrador para mejor convivencia familiar y adaptación social, y habiendo oído lo manifestado por la adolescente, y en ese mismo orden de ideas el reconocimiento plasmado por parte de la adolescente, no me opongo a lo peticionado por la defensora”. Es todo.

SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de la inasistencia de la Victima, en la presente causa seguida al adolescente OSLEYS KARLENIS ÁLVAREZ NÚÑEZ, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad en los hechos, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado, este juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.