REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 17 de septiembre de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº
E-537-14.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PÚBLICO I

ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.

SANCIONADO omitido.
DELITOS ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS GREGORIO ANTONIO ZIRIT.
EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN RATIFICACIÓN DE LAS SANCIONES.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-537-14, con el objeto de revisar la sanción impuesta al adolescente (omitido conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sustituida en fecha 05-01-2015, por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas por la sustitución acordada en fecha 05-01-2015 y se impusieron las orientaciones psicológicas ante el equipo especializado, la obligación de estudiar o trabajar, la prohibición de portar armas de fuego y la prohibición de acercarse a la víctima o al lugar de los hechos. A tal respecto, sobre la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del adolescente, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 89, 90, 97, 99, 101 y 102, 107, 109, 110, 114, 116, 117, 120, 121, 124 y 140 de la segunda pieza; siendo que lleva cumplido: un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días, le falta por cumplir un (1) mes y dieciséis (16) días, con fecha probable de cese: 03-11-2015.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar, se verificó que fue consignado a los Folios 93 y 105, constancia de trabajo, suscrita por la propietaria del comercio “Restaurante El Rey” dedicado a la venta de pollos y carnes asadas, ubicado en la Redoma de Los Próceres en Guanare, ciudadana (omitida), quien manifiesta que el sancionado es su empleado ayudante. Igualmente al Folio 94 cursan constancias de estudios, suscritas por el Lcdo. Wilson Aranguren, Coordinador Educativo de la Entidad de Atención (V) Guanare, donde se certifica que (omitido), cursó estudios del tercer año escolar 2014-2015 y cuarto año de educación diversificada del Subsistema de Educación, expedida en enero y abril de 2015 respectivamente, razón por la cual se consideró cumplida dicha obligación. Respecto de la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos y de incurrir en nuevos procesos penales, se consideraron cumplidas, al no existir prueba en contrario de ello en la presente causa.

SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública representada por la Abg. Taide Jiménez Rodríguez, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de las sanciones impuestas a su defendido, consistentes en libertad asistida y reglas de conducta, se evidenció que ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas, por cuanto están consignados en autos, tanto las constancias de estudio y de trabajo, así como los informes de las orientaciones psicológicas recibidas, reiterando el compromiso de probar al Tribunal que cumplirá las demás obligaciones. Finalmente solicitó la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su cumplimiento con el Tribunal.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, manifestó su conformidad con el cumplimiento de las condiciones, solicitando la ratificación de las sanciones impuestas.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (omitido), se encuentra cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan como potencialmente en cumplimiento y por otra parte, en cuanto a las obligaciones de no hacer, las cuales se infieren como que están siendo cumplidas, a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en la causa, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y del fiscal del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.
DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las medidas sancionadoras impuestas en fecha 05-01-2015, al adolescente (omitido), sancionado por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, siendo la libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar consignando la respectiva constancia, la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos y la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, siendo que lleva cumplido un año, cuatro meses y catorce días, le falta por cumplir un (1) mes y catorce (14) días y fecha de cese: 03-11-2015.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.
En Guanare estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Reina María Rangel Moreno
La Secretaria
Causa E-537-14.
NP/RMR.
Revisión de Sanción.
Ratificación.