REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 21 de septiembre de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº
E-498-13.

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. REINA MARÍA RANGEL MORENO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PUBLICA
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

SANCIONADO
omitido.
DELITO

VICTIMA ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

omitida.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA.

Celebrada como fue la audiencia celebrada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-498-13, con el objeto de revisar la sanción impuesta al joven sancionado (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (omitida), sanción consistente en Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como se ha dicho en audiencias anteriores, se entiende que las sanciones en materia penal de adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción que subsiste, relacionada a las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar consignando la respectiva constancia, la cual cursa consecuentemente en los folios de la causa a partir de su imposición, suscritas por el Jefe de Planeamiento y Admisión de la Universidad Santa María, Facultad de Ingeniería Civil turno Nocturno, donde se certifica que el ciudadano (omitido) cursa dicha carrera en séptimo, octavo y noveno semestre respectivamente, lo cual da la certeza al tribunal del cumplimiento de las reglas conducta que fueron impuestas. En cuanto a prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familiar, no existiendo prueba en contrario se estima como cumplida, no obstante siguen estando sujetas a supervisión de las partes y del tribunal.

SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública II representada por la Abg. Taide Jiménez Rodríguez, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de las sanciones impuestas a su defendido, consistentes únicamente en reglas de conducta, se evidenció que su representado ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas, cursando en el expediente las constancias de estudios que certifican lo propio, solicitaba la ratificación de la misma y le fuese expedida copia simple del acta de audiencia que se levantó al efecto.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso declarar.

El Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, manifestó su conformidad con el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicitando entonces la ratificación de la sanción de reglas de conducta.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (omitido), se encuentra cumpliendo con sus estudios de ingeniería civil en la ciudad de Barinas, considerando este Tribunal, que debe ratificarse nuevamente la sanción.

En cuanto a la regla de conducta, que consiste en la prohibición de molestar a la víctima, se tiene como que cumplida, a juzgar de no haber prueba en contrario de ello en la causa, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y del fiscal quinto del Ministerio Público, relativa a ratificar las reglas de conducta.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica la Medida Sancionadora de Reglas de Conducta, impuestas en fecha 27-01-2014 al joven adulto (omitido), en conformidad con los literales “b” y “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (omitida), consistentes en la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia y la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar.

SEGUNDO: Se formuló cómputo de ley y se determinó que (omitido), lleva cumplido un (1) año, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir cuatro (4) meses y seis (6) días, quedando la fecha de cese: 27-01-2016.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública II. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Reina María Rangel Moreno.
La Secretaria


Causa E-498-13.
NP/RMR.
Revisión de Sanción.
Ratificación reglas de conducta.