REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 23 de septiembre de 2015
Años 205º y 156º

Causa: E-583-15.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria: Abg. Reina María Rangel.
Fiscal V Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Defensor Privado: Abg. Jhon Ivannozky Aviarez.
Sancionados: (omitidos).
Victimas: omitidas.
El Estado venezolano.
Delitos: Robo Agravado en grado de coautoría.
Uso de facsímil de arma de fuego.
Imposición sanción: Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia de fecha 06-08-2015 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por el Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra de los adolescentes (omitidos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y seis (6) meses para (omitidos), por el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal.
Respecto del adolescente (omitido), resultó una sanción de privación de libertad por un lapso de dos (2) años y nueve (9) meses, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y Porte de facsímil de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal y 114 e la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de los adolescentes de identidad omitida y del Estado venezolano.
Este Tribunal de Ejecución ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer a los sancionados de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, fue impuesto de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que los adolescentes fueron sancionados con la medida de Privación de Libertad, medida que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

TERCERO
DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que los sancionados, recluido en a Entidad de Atención Varones de Guanare, entendieron la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Control, que ordenó el ingreso de los adolescentes a la Entidad de Atención Varones de Guanare, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.

CUARTO
DEL TRIBUNAL, CÓMPUTO Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Se evidencia que los sancionados fueron impuestos de la medida de detención preventiva de libertad, el día 10-06-2015 cuando se decretó la flagrancia, por parte del Tribunal Segundo de control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual conforma la fecha de detención, tiempo a partir del cual, se contará el abono preventivo a favor de los mismos, es decir, desde el día que el Tribunal decrete la medida privativa de libertad, por lo que se entiende, que las veinticuatro horas en las cuales está retenido el presunto infractor, para ser presentado ante el Juez de Control, no debe computarse a su favor como día de detención en la condena definitiva, puesto que incluso su suerte, pudiera excluirlo de responsabilidad en la audiencia de flagrancia, más aún, si el Tribunal Supremo de Justicia, estima que no debe computarse la detención domiciliaria como abono de la propia sentencia, menos debe computarse en la definitiva las (24 horas) que tardó en su oportunidad el adolescente para ser oído ante el Tribunal de Flagrancia o Juez de Control.

En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: dos (2) años y seis (6) meses para (omitidos), se computa, desde su decreto de privación (10-06-2015) hasta la presente fecha tienen un tiempo cumplido de: tres (03) meses y trece (13) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (2) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, siendo la fecha probable de cese el día 10 de diciembre de 2017.

Respecto del sancionado (omitido), cuya sanción de “Privación de Libertad es de: dos (2) años y nueve (9) meses, se computa, desde su decreto de privación (10-06-2015) hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: tres (03) meses y trece (13) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (2) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, siendo la fecha probable de cese el día 10 de marzo de 2018.

Seguidamente el Tribunal impuso a los sancionados ya identificados, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la sanción de Privación de libertad y del cómputo respectivo, explicándoles el derecho de ser oídos en el desarrollo de la audiencia, sin obligación de declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en los términos que consideraran pertinente, quienes no hicieron intervención.

Tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público y el Defensor Privado, manifestaron estar de acuerdo con el cómputo planteado por el Tribunal y en cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad que cumplen como sanción los adolescentes de autos.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Impone a los adolescentes (omitidos), de la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos años y seis meses, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de adolescentes omitidos. Así también impuso al adolescente (omitido), de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría y porte de facsímil de arma de fuego, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes omitidos y del Estado venezolano, por el lapso de dos años y nueve meses.

SEGUNDO: Los sancionados (omitidos), tienen un tiempo cumplido de: tres (03) meses y trece (13) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (2) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, siendo la fecha probable de cese el día 10 de diciembre de 2017. Respecto de (omitido), tiempo cumplido de: tres (03) meses y trece (13) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (2) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, siendo la fecha probable de cese el día 10 de marzo de 2018.

TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.

Notifíquese a las víctimas de la imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Sección Penal Adolescente

Abg. Reina Rangel
La Secretaria.

E-583-15
NP/RR/Imposición de sanción.