REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E
Guanare, 03 de septiembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº
E-565-15.

JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO.

FISCAL V MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO I ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.
SANCIONADO (omitido).
VICTIMA

DELITO JOSÉ DANIEL PÉREZ MÁRQUEZ.

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

DECISIÓN
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En la presente causa con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, se sancionó al entonces adolescente (omitido conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Daniel Pérez Márquez, a cumplir la sanción de un (1) año y seis (6) meses de privación libertad, a tales efectos, este Tribunal para decidir observó:

PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, la cual fue dictaminada por el Tribunal Primero de Control de esta sección de adolescentes en fecha 16-03-2015, sanción impuesta en fecha 22-04-2015 por este Tribunal, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Defensor Público Abogado Luís Alberto Arocha, alegó el desarrollo evolutivo positivo que tiene su representado, de quien no consta queja por parte de la Entidad de Atención donde se encuentra, así como su formación media educativa continua en progreso, además de tener contención familiar representada por su madre, por lo que solicitó la sustitución de la sanción de privación de libertad por la libertad asistida y reglas de conducta.

Seguidamente luego de impuesto el sancionado (omitido) de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, las cuales se comprometido a cumplir.

La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestó respecto de la solicitud de la defensa, que verificado como había sido el plan individual e informe evolutivo anterior, los cuales apreció como positivos, no objetó la sustitución que pudiere decretarse por parte del tribunal, en los términos planteados por la defensa pública.

SEGUNDO
DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y DEL CÓMPUTO
A tales efectos, el sancionado (omitido), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de la Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario cada dos meses y de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales y 3. La prohibición de molestar a la víctima o su entorno familiar, por el lapso que resta por cumplir.

Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de ocho (8) meses, restando por cumplir: diez (10) meses, con probable cese en fecha 02-07-2016.
TERCERO
EL TRIBUNAL
Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del joven adulto y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado tiene contención familiar (madre) ciudadana (omitida), quien ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento de su hijo en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y laboral, además de la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, esta Instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el sancionado (omitido conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Daniel Pérez Márquez, por las sanciones de Libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario cada dos meses y la medida de Reglas de conducta consistentes en 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales y la prohibición de molestar a la víctima o su entorno familiar.
SEGUNDO: Del computo de sanción se apreció que (omitido), tiene un tiempo cumplido de ocho (8) meses, restando por cumplir: diez (10) meses, con probable cese en fecha 02-07-2016.
TERCERO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los tres días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
JUEZ DE EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
LA SECRETARIA
NP/LJB
E-565-15
Sustitución de sanción.