REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE


Guanare, 07 de septiembre de 2015
Años 205° y 156°

Causa:
E-510-14.

Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Fiscal Auxiliar V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Sancionado: (Omitido).
Asunto: Modificación de Reglas de Conducta/Suprime artículo 626 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal a fin de revisar las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas por este Tribunal en Función de Ejecución Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12-05-2014, por el lapso de un (1) año, al entonces adolescente (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (omitido), este Tribunal para decidir hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
De la Revisión de Medidas

Las sanciones en materia penal de Adolescentes no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y de la sanción a cumplir, siendo la única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647, establece las funciones del Juez de Ejecución, siendo una de ellas la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos a la revisión de las medidas del joven sancionado (omitido), verificando en el Folio 08 de la segunda pieza, una boleta de permiso suscrita por las autoridades militares del Batallón Blindado Vencedor de Araure, donde se le concede permiso de salida a (omitido), lo que hace inferir que está prestando el servicio militar obligatorio, por lo que no cumplió la libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario como había sido pautado, la cual se suprime por la imposibilidad física de comparecer al Equipo especializado, ya que el alistamiento militar permite solo permisos eventuales.

Así tampoco cumplió por razones obvias las reglas de conducta que consistían en la prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familiar y la obligación de estudiar o trabajar, siendo que en el Servicio Militar, se cumplen los criterios sobre los cuales se funda el estudio y el trabajo, por cuanto sus postulados son la disciplina y el esfuerzo físico, en consecuencia se acopla al cumplimiento esperado con las mencionadas sanciones y como quiera que éstas no deben ser de imposible cumplimiento, es por ello que se modifican las reglas de conducta, por la continuación del alistamiento militar, de lo cual debe consignar constancia ante este Tribunal.

SEGUNDO
De la Intervención de las Partes

La Defensora Pública Abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien señaló que el incumplimiento por parte de su defendido, estaba justificado por su alistamiento militar, por lo cual solicitaba al Tribunal la modificación de la regla de conducta referida al trabajo o estudio, por la de cumplir con el servicio militar obligatorio y suprimir la libertad asistida por no poder comparecer a la citas, estando en la población de Guasdualito estado Apure.

Impuesto como fue el sancionado (omitido), manifestó que no había cumplido la obligación de trabajar o estudiar, por cuanto se encontraba alistado en el servicio militar en Guasdualito estado Apure.

Sobre el particular, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado José Ramón Salas, consideró que el sancionado, alistado como estaba en el servicio militar obligatorio, pues estaba justificado el incumplimiento de la obligación de estudio o trabajo, razón por la cual manifestó no objetar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la modificación planteada al Tribunal.
TERCERO
EL TRIBUNAL

Oídas como fueron las partes, el Tribunal consideró que habiéndose verificado la boleta de permiso que permite comparecer a (omitido), siendo éste un deber obligatorio de todos los jóvenes en el rubro de las edades particulares, se estima que tal servicio es de igual importancia al estudio o trabajo, en razón de estar dirigidos a la disciplina y desarrollo personal e integral de quienes lo prestan, además de ser de utilidad a la nación, en consecuencia se declara como procedente la modificación de las sanciones de reglas de conducta por la de prestar el servicio militar obligatorio y se suprime la sanción de libertad asistida, prolongándose el cumplimiento de dicha sanción modificada por seis (6) meses adicionales, siendo el posible cese el 07-03-2016.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 646 y 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó:

Primero: Modificar las sanciones de reglas de conducta que tenia impuesta el sancionado (omitido, referidas a la obligación de estudiar o trabajar y prohibición de molestar a la víctima, se modifica por la obligación de prestar el servicio militar obligatorio en Guasdualito estado Apure y en cuanto a libertad asistida, queda suprimida por la imposibilidad de comparecer y conforme a su mayoridad. Causa seguida por el delito de robo agravado, en perjuicio del adolescente (omitido).

Segundo: Se prolonga el cumplimiento e la sanción por el lapso de seis (6) meses adicionales, siendo el posible cese el 07-03-2016.

Tercero: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levantó al efecto peticionadas por el Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Pública. En Guanare, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Ejecución
Sección responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Marielys Rojas.
La Secretaria.
NP/MR
E-510-14.
Prórroga y modificación de sanción.