REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Guanare, 07 de septiembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº
E-541-14.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN
NATALY EMILY PIEDRAITA iuswa.
LA SECRETARIA ABG. REINA MARÍA RANGEL.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.


SANCIONADO
(omitido).
DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÒN CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las sanciones impuestas en fecha 24/02/2015 al entonces adolescente (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por el lapso de seis meses y que tenía su probable cese en fecha 24-08-2015, siendo la sanción de reglas de conducta consistentes en la prohibición de consumir o distribuir drogas y la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, en consecuencia este Tribunal previa revisión, dictó su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO
DE LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

En cuanto a las reglas de conductas, referida a obligaciones de no hacer, entendidas como la prohibición de consumir o distribuir drogas y de no incurrir en nuevos procesos penales, se consideran satisfechas al no existir prueba en contrario sobre su cumplimiento.


TERCERO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

La Defensora Pública Abg. Taide Jiménez Rodríguez y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones impuestas y evidenciado que el sancionado había cumplido con las reglas propuestas por el lapso determinado, solicitaban la cesación de la misma y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (omitido), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien afirmó su apego a las normas impuestas.

Visto el cumplimiento de las condiciones impuestas como sanción, este Tribunal consideró que la consecuencia jurídica inexorable es el decreto del cese de la misma.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta el CESE de las sanciones impuestas en fecha 24-02-2015, al entonces adolescente (omitido); prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fueren impuestas por el delito de posesión ilícita de drogas, consistentes en la prohibición de consumir o distribuir drogas y la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales; cesación que se pronuncia en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial, en consecuencia se acuerda el cierre de la causa.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.
CAUSA E-541-14.
NP/HRR
Cese de sanción.