REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 24 de Septiembre de 2015.
Años: 205° y 196°.


Visto el anterior ESCRITO DE SUBSANACIÓN, de fecha 22-09-2015, presentado por el ciudadano: ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: EDUARDO ALFONSO LUGO TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.245; en consecuencia, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado por el Tribunal).
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Adminiculada esta disposición con la del artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…



En este sentido, es necesario señalar que parte actora no precisó en su escrito de subsanación, la proporción en que deben dividirse los bienes de cada uno de ellos, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en la norma anteriormente citada.
Asimismo, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes, son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.

El caso de auto, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y la norma rectora esta contenida en el artículo 777 eiusdem, considera este Juzgador que del contexto del escrito no se aprecia que la parte actora indica la proporción en que deben dividirse los bienes descritos y en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello. Por tal razón, considera quien aquí juzga que tomando en consideración la norma reguladora en este tipo de demanda de partición hereditaria que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del escrito de subsanación que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes, solo observa el Tribunal del escrito donde pretende subsanar el actor lo siguiente: Para los efectos en el día de hoy en horas de despacho, y por auto motivado por este Tribunal en los folios 45 y 46, en la exigencia de la descripción exacta del porcentaje de la presente pretensión, es que se ratifica lo expresado en el folio numero 43 el porcentaje en bolívares, (se solicita la venta del bien inmueble por la cantidad de veintiún millones de bolívares (21.000.000 bs) monto apreciado por alguna de las partes en litigio previa valoración de un perito valuador, al dividir esta cantidad entre los 7 hijos de los ciudadanos CARLOS JIMENEZ ESCALONA Y MARIA LUISA PEREZ DE JIMENEZ (difuntos) da un total para cada uno de tres millones de bolívares (3.000.000 bs) la cantidad que me corresponde es por la parte heredera de mi padre JESUS DOMINGO JIMENEZ PEREZ (difunto) al dividir tres millones de bolívares (3.000.000 bs) entre 5 hijos y su esposa previo acuerdo da un total de seiscientos mil bolívares (600.000bs) esto equivale en porcentaje a el tres con cincuenta y siete (3.57%) del monto sugerido…, a tal efecto este Juzgado aprecia que no cumple con las exigencias establecidas en el articulo 777 de la Ley Adjetiva, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de partición hereditaria incoada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por el ciudadano: ASDRÚBAL JIMÉNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como demandante coheredero de los ciudadanos: CARLOS JIMÉNEZ ESCALONA y MARÍA LUISA PÉREZ DE JIMÉNEZ (difuntos), y su vez heredero de JESÚS DOMINGO JIMÉNEZ PÉREZ (difunto), debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.245, contra los ciudadanos: REINA MARÍA, MARÍA ROQUELINA, AURA MARINA, CARMEN TERESA, OLGA MARINA JIMÉNEZ PÉREZ, MARÍA YAQUELIN, YANETT CAROLINA, YAMILET CAROLINA, JHEAN CARLOS JIMÉNEZ DE SANTIAGO y GERÓNIMA DE SANTIAGO VIUDA DE JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.728.747, V-4.241.919, V-2.728.746, V-2.724.396, V-2.724.395, V-12.011.882, V-12.240.638, V-13.959.695, V-17.261.556 y V-8.058.600, respectivamente, los primeros cinco domiciliados en la carrera 3, entre calles 10 y 11, casa Nº 10-30, del Barrio Curazao, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y los últimos cinco domiciliados en la carrera 1, calle 10, del Barrio Curazao, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil quince (24-09-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Accidental,

Licdo. Carlos Nieves Linares Hernández.