REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de septiembre del 2015
Año 205º y 156º

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION


ASUNTO N° KP02-L-2014- 000721


PARTE DEMANDANTE: ISMAEL SEGUNDO NUÑEZ BARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.354.004

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.444.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERIONES MILAZZO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 234.165 y NAYBETH CEDEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.113

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 30 de septiembre del 2015, siendo las 10:00 AM; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.444 y por la demandada comparece su apoderado judicial abogado NAYBETH CEDEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.113, quien en este acto consigna poder que acredita su representación. Se da inicio a la audiencia.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; a lo largo de las prolongaciones de la audiencia preliminar; las partes, manifiestan haber llegado a un acuerdo de mediación,, el cual se regirá por las siguientes cláusulas


PRIMERA: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio EL DEMANDANTE señala que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA el 20 de octubre de 2003 y que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA considera tener derecho a que ésta le pague por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 282.883,45), más intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO DÍAS SALARIO ADEUDADO
ANTIGÜEDAD
INTERESES
VACACIONES articulo 195 lottt
UTILIDADES articulo 131 lottt
BONO VACACIONAL articulo 192 lottt
INDEMNIZACIÓN articulo 92 lottt 270

22
120
54

440,15

296,73
296,73
296,73


118.841,70
96.794.53
6528,13
35.608,00
16023,60
118.841,70


TOTAL LIQUIDACIÓN 392.637,66
TOTAL MONTO RECIBIDO 109.613,54
TOTAL MONTO RECLAMADO 283.024,12

Total adeudado por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos señalados anteriormente= 283.024,12
SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna al DEMANDANTE por los conceptos demandados, u otros, por cuanto ya recibió cabal y oportunamente la totalidad de todos los conceptos y beneficios procedentes con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. Específicamente niega y rechaza adeudar a LA DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 282.883,45) o cualquier otra cantidad por los conceptos derivados de la relación laboral; por cuanto todo lo que le ha correspondido a al DEMANDANTE le ha sido oportuna y debidamente pagado.
TERCERO: No obstante lo expuesto, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento de la existencia de las diferencias reclamadas o de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar UN BONO UNICO por terminación de la relación laboral, cuyo monto es la suma neta de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y UNO EXACTOS (Bs 119.051,00). Esta cantidad es cancelada en este acto por la DEMANDADA, mediante Cheque No. 25024974, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (b.o.d), a nombre del ciudadano ISMAEL SEGUNDO NUÑEZ BARCO, parte demandante. Ahora bien, no obstante que el apoderado de la parte actora se encuentra plenamente facultado para transar y mediar en la presente causa, NO POSEE facultad expresa para recibir cantidades de dinero. En tal sentido la parte demandada, consigna el cheque descrito ante este juzgado. Por lo que la Juez ordena su remisión a la Oficina de Control de Consignaciones.

CUARTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, y asimismo EL DEMANDANTE, mediante su representación, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente mediación ni por ningún otro. Asimismo, las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio o que haya realizado labores o gestiones con ocasión al mismo, no quedando a deber cantidad alguna las partes por tal concepto, u otro.
QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que el presente acuerdo de mediación no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento.
SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente MEDIACION tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Juzgado competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley, así como dos (2) juegos de copias certificadas del presente escrito transaccional como del respectivo auto de homologación y les sean devueltos sus correspondientes escritos y anexos de pruebas.

DE LA HOMOLOGACION
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 11:05 AM. Se leyó y conforme firman


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


PARTE DEMANDANTE,
PARTE DEMANDADA,


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ