PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2014-000876
SOLICITANTE: NERWIN JOSÉ CHIRINOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.158.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Mario Javier Betancourt Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.468.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue recibido en fecha 08 de julio de 2.014, interpuesta por el ciudadano NERWIN JOSÉ CHIRINOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.158, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 y 02 años de edad, en su orden, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Mario Javier Betancourt Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.468; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 09 de julio de 2.014 este Tribunal le da entrada y en fecha 10 de julio de 2.014 la admite, ordenando librar el cartel correspondiente al procedimiento aplicable. De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 08 de julio de 2.014, mediante la cual la parte solicitante, introduce el escrito junto a las documentales pertinentes; de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la solicitud, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:

“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.


En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 08 de julio de 2.014, fecha en que la parte actora introduce el escrito de solicitud, y se evidencia de autos que el cartel de notificación no fue retirado por la parte solicitante, constando el mismo en la parte frontal del expediente; en este sentido, se verifica que éste acto procesal es la última actuación en el proceso impulsada por la parte actora, de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, por tanto, la parte solicitante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; se ordena dejar sin efecto el cartel de notificación librado por este Tribunal en fecha 10/07/2014, y consecuencia agregarlo a la presente causa, así como también se ordena el desglose de las documentales que rielan insertas a los folios 05 al 09, ambos inclusive, y en su defecto dejar copias simples de los mismos, se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena dejar sin efecto el cartel de notificación librado por este Tribunal en fecha 10/07/2014, y consecuencia agregarlo a la presente causa, así como también se ordena el desglose de las documentales que rielan insertas a los folios 05 al 09, ambos inclusive, y en su defecto dejar copias simples de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-