Admitida la demanda se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014 (f.27), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada el 16 de mes y año señalado (fs. 28 y 29), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 10 de febrero de 2015 (F. 2 y 4, segunda pieza) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 18 de mayo de 2015 (F. 122 y 123 segunda pieza), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 08 de junio de 2015 (F. 129, segunda pieza). El 10 de junio de 2015 (f. 130, segunda pieza), se fija oportunidad para efectuar audiencia de juicio, celebrada el 11 de agosto de 2015, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro sin lugar la presente demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción esta basada en causal legal establecida en el articulo 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano, es decir, “Exceso, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursan a los folios 8 y 9, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 794 y 722, expedida, la primera por el Registrador Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, y la segunda por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a los niños se omiten, actualmente de tres (3) y seis (6) años de edad, de las cuales desprende su filiación con los sujetos del proceso, por lo que se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por determinar la competencia de este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la demandante, que procede a demandar por divorcio a su cónyuge con fundamento en la causal 3ero. del artículo 185 del Código Civil, ya que desde hace un (1) año hubo por parte del identificado ciudadano sevicia e injuria grave que produjo como consecuencia la imposibilidad de la vida en común, debido a que la relación matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte del prenombrado ciudadano agredirle desde el punto de vista físico, verbal y moral, amén de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio. Que establecieron su domicilio en la Urbanización Villa Colonial, calle El Portal, casa Nro. E.65, Araure, estado Portuguesa. Solicito como medida innominada se le autorice el retiro y separación inmediata del hogar al ciudadano Antonio Manuel Figueiredo. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de siete mil quinientos bolívares (7.500) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre el doble de la referida cantidad. El padre deberá cancelar el colegio, los demás gastos serán compartidos. El padre tiene asegurados a sus hijos con póliza de hospitalización y cirugía. Se establece que dicho monto sea ajustado automática y proporcionalmente a las necesidades de sus hijos. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitará a sus hijos cuando este lo requiera siempre que no interrumpa sus actividades. El padre buscara sus hijos de lunes a viernes para llevarlos al colegio. Los fines de semana serán alternos, de sábado a las nueve de la mañana a domingo a las siete de la noche, la búsqueda será en el hogar únicamente por el padre. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad de manera alterna. Los cumpleaños de los niños con ambos padre, el día del padre con el padre y el de la madre con la madre.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios treinta y cinco (35) a treinta y siete (37) contesto la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar interpone defensa de fondo conforme al articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la existencia de una cuestión prejudicial penal pendiente, dado que su representado fue denunciado penalmente por su cónyuge, promoviendo como prueba la denuncia penal traída a los autos por la parte demandante, con el objeto de demostrar y probar la cuestión prejudicial alegada, solicitando la suspensión, paralización del presente juicio de divorcio, hasta tanto no exista sentencia penal definitivamente firme que declare la culpabilidad o no de su representado. En segundo orden, niega y rechaza que su representado haya maltratado desde el punto de vista físico, verbal y mucho menos de agresiones desde el punto de vista moral, o que haya incurrido en la causal alegada por la accionante. Negó y rechazo que su representado haya incurrido en sevicia e injuria graves que imposibilitaron la común y que haya agredido a su esposa. En cuanto a la obligación de manutención negó y rechazo el establecimiento de siete mil quinientos bolívares mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, asimismo rechazo y negó cancelar las mensualidades y matriculas escolares de sus hijos, alegando que son gastos compartidos de ambos padres. En el mismo orden negó y rechazo pagos de servicios de cuidado de los niños, seguro de hospitalización y cirugía de por vida, ya que en la ley no están establecidos. Referente al régimen de convivencia familiar, negó y rechazo por no estar de acuerdo totalmente con lo señalado en la demanda solicitando al Tribunal la consideración en cuanto a esta Institución familiar, negó y rechazo la condenación en costas por las resultas del juicio, alegando que no es un juicio de contenido patrimonial. Negó y rechazo la medida cautelar innominada se separación de su hogar. Por ultimo, convino en la fecha del matrimonio, la procreación de los hijos, que establecieron el domicilio conyugal en la dirección indicada en el escrito libelar, en que la custodia la siga ejerciendo la madre, la patria potestad en forma conjunta por ambos cónyuges.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se evacuaron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: Quien además de la referidas Partidas de Nacimiento y el Acta de Matrimonio, promovió:
Denuncia, interpuesta por la demandante ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2014, inserta al folio diez (10), con el objeto de demostrar el trato que le ha dispensado su conyugue.
Copias simples de facturas, por diversos conceptos insertas a los folios ciento ochenta (180) a doscientos veintitrés (223), y algunos originales anexos en la segunda pieza del expediente a los folios ocho (8) a noventa y nueve (99), con el objeto de demostrar gastos de sus hijos, sin que haya recibido ayuda del demandado.
Boletas de calificación, de los identificados niños, insertas a los folios doscientos veinticuatro (224) a doscientos treinta y uno (231), con el objeto de demostrar el buen desenvolvimiento emocional de sus hijos.
Comunicación, inserta en la segunda pieza del expediente a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) y sus anexos cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) a ciento cuarenta y tres (143), emanada de Asociación Civil de Vecinos “Urbanización Villa Colonial”, correspondiente a la relación de pago de condominio de la vivienda identificada bajo el número E-65.
Comunicación, inserta en la segunda pieza del expediente a los folios ciento cuarenta y cinco (145), suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual informa que ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa para la Mujer del Segundo Circuito (Acarigua) cursa causa número MP-195541-2014, en contra del ciudadano Antonio Manuel Figueredo Carreira.
Informe Psicopedagógico, inserto en la segunda pieza del expediente a los folios cien (100) y ciento uno (101) según encabezamiento elaborado por la Psicopedagoga Carla Peñalver, con el fin de demostrar que el conflicto familiar ha influido en el comportamiento de sus hijos.
PARTE DEMANDADA:
Copias simples de facturas, por diversos conceptos insertas a los folios treinta y ocho (38) a ciento treinta y cinco (135), con el objeto de demostrar que el demandado cumple con la obligación de manutención de sus hijos.
Copia simple de expediente Nro.V-2014-000164, inserto a los folios ciento treinta y siete (137) a ciento cincuenta y cinco (155) nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de demostrar que el demandado es un padre responsable.
Copia simple de expediente Nro.J-2014-000372, inserto a los folios ciento cincuenta y seis (156) a ciento setenta y dos (172) nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo Autorización Judicial para separarse del hogar, con el objeto de demostrar que el demandado motus propio como padre responsable prefirió retirarse del hogar en virtud de que la situación era insostenible.
Constancia de Trabajo, del demandado inserta al folio ciento setenta y tres (173) suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A.
Recibos de pago, de salario del demandado insertos a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) emanados de la Empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A, generados en fechas 06-09 al 30-09- y 01-10 al 16-10-2014.
Así los hechos, es conveniente destacar, que con referencia a la causal de injuria grave alegada, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
No obstante, quien sentencia observa, que en este caso no se logro evacuar la prueba testimonial ofrecida por ambas partes en la fase de sustanciación, siendo que con las pruebas documentales evacuadas solo se demostró el rol del demandante, de buen padre de familia, si bien quedo probado que la demandante en fecha 02 de Mayo de 2014, denuncio a su esposo ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, argumentando maltrato verbal y emocional, no es menos cierto que dicho alegato no quedo demostrado, sólo se desprende de comunicación enviada por la citada Fiscalia, que se aprecia y valora ampliamente por emanar de funcionario público competente, que ante esa Fiscalia cursa causa signada bajo el número MP-195541-2014, en contra del ciudadano Antonio Manuel Figueredo Carreira, mas, no se señala el motivo de la investigación, no consta en autos que el demandado haya o no desplegado tal conducta, que haya asumido una conducta agresiva e incomprensible hacia la demandante suficientemente grave para imposibilitar la vida en común entre los esposos.
Por tanto, siendo que las causales de divorcio constituyen hechos que deben comprobarse plenamente, era carga de la demandante demostrar todas y cada una de las condiciones para considerar probada la causal “Exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y no logro hacerlo, razón por la que ineludiblemente, debe concluir que el demandado no incurrió en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente Acción de Divorcio, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción, dándose cumplimiento en esa oportunidad a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: MARIA ELIZABETH FIGUERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.866, en contra de su cónyuge ANTONIO MANUEL FIGUEIREDO CARREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.697.661, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Regístrese y Publíquese.