PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PH05-V-2004-000244
DEMANDANTE: FLOR XIOMARA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.585.828 y domiciliada en la Urb. La Granja, Avenida Principal, casa C-80, Guanare Estado Portuguesa.
DEMANDADO: FROILAN DE JESUS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.131.946.y domiciliado en la Urb. Nuestro Guanare, calle principal, casa Nro. 55, Guanare Estado Portuguesa.
BENEFICIARIOS: Identificación Omitida por Disposición de la Ley
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).
Por cuanto en fecha 3 de junio del año 2015, fue designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a quien suscribe Jueza Provisoria para conocer el presente asunto, estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley y a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal de las partes me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de NOVIEMBRE de 2004, se le dio entrada.
En fecha 15 de NOVIEMBRE de 2004, se admitió la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los jóvenes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya identificados en autos, nacidos el 24 de junio de 1986 y 22 de julio de 1989, respectivamente, inserta en los folios 10 y 11, siendo que actualmente tienen 26 y 29 años.
A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que se evidencia de la partida de nacimiento, que los beneficiarios Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya identificado en autos, alcanzaron la mayoría de edad, insertas a lo folios 10 y 11 de este expediente, por cuanto su fecha de nacimiento son el 24 de junio de 1986 y 22 de julio de 1989. Dichas partidas de nacimiento poseen pleno valor probatorio por cuanto son copias certificadas emanadas de un ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que los beneficiarios de autos cuenta con 26 y 29 años de edad para la fecha.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Y así mismo, establece el artículo 18 del Código Civil: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el numeral b, señala como causa de la extinción de la obligación de manutención “Por haber alcanzado la mayoría de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial”.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el(los) beneficiario(s) de autos. ASI SE DECLARA.
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que los jóvenes Identificación Omitida por Disposición de la Ley ya cumplieron la mayoría de edad, se extingue en consecuencia el presente procedimiento. ASI DE DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta contra el Ciudadano FROILAN DE JESUS TORRES, antes identificado, en beneficio de los hoy jóvenes adultos Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Como consecuencia de la extinción del mandato, Se dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 16 días del mes de septiembre del dos mil quince (2015)
La Jueza
Abog. YLLANI DE LIMA JACOBO
El secretario,
Abog. JULIO DURAN
|