PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PH05-V-2005-000188

DEMANDANTE: LIEXIS ESNEIDI VALERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.040.044 y domiciliada en el Urb. Los Malabares, manzana A, casa 11, Guanare Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JEAN CARLOS VARGAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.330.919.y domiciliado en el Barrio Las Américas, calle principal, sector 3, casa 36. Guanare Estado Portuguesa.

BENEFICIARIOS: Identificación Omitida por Disposición de la Ley

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).

Por cuanto en fecha 3 de junio del año 2015, fue designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a quien suscribe Jueza Provisoria para conocer el presente asunto, estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley y a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal de las partes me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2005, se le dio entrada.

En fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2005, se admitió la Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya identificada en autos, nacida el 7 de junio de 1995, inserta en el folio 2, siendo que actualmente tiene 20 años.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se realiza acto conciliatorio. Folio 9

En fecha 28 de septiembre de 2005, sentencia homologando el convenimiento y se le dio carácter de cosa juzgada.

A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Visto que se evidencia de la partida de nacimiento, que el beneficiario Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya identificado en autos, alcanzó la mayoría de edad, insertas a lo folios 2 de este expediente, por cuanto su fecha de nacimiento es el 7 de junio de 1995. Dicha partida de nacimiento posee pleno valor probatorio por cuanto son copias certificadas emanadas de un ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la beneficiaria de autos cuenta con 20 años de edad para la fecha.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Y así mismo, establece el artículo 18 del Código Civil: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el numeral b, señala como causa de la extinción de la obligación de manutención “Por haber alcanzado la mayoría de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial”.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el(los) beneficiario(s) de autos. ASI SE DECLARA.
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que la jóven Identificación Omitida por Disposición de la Ley ya cumplió la mayoría de edad, se extingue en consecuencia el presente procedimiento. ASI DE DECLARA


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta contra el Ciudadano JEAN CARLOS VARGAS URQUIOLA, antes identificado, en beneficio de la hoy jóven adulta Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Como consecuencia de la extinción del mandato, se hace necesario la notificación de la hoy joven adulto de la presente decisión, este Tribunal, en garantía de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la carta magna, de la cual se puede inferir que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, se acuerda notificar a las partes de la `presente decisión. Se ordena: Librar Boletas de Notificación, Se dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 17 días del mes de septiembre del dos mil quince (2015)


La Jueza



Abog. YLLANI DE LIMA JACOBO



El secretario,



Abog. JULIO DURAN