PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000840

SOLICITANTE: ELIZABETH CAROLINA YÉPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.237.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 03 de agosto de 2015, la ciudadana ELIZABETH CAROLINA YÉPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.237, con domicilio en la Urbanización La Granja, Bloque 1, piso 1, apartamento 1-14, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.369.787, debidamente asistida por la Abogada Belangel Camacho Lucena, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de agosto de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 06 de agosto de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de agosto de 2.015, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, y escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal la solicitante, ciudadana ELIZABETH CAROLINA YÉPEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Autorización Judicial para Gestionar Cobro de Dinero. Posteriormente, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada por la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , identificado ut supra, mediante acta civil cursante al folio Nº 14 del expediente. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA YÉPEZ VARGAS, identificada ut supra, para que gestione el Cobro de Dinero relacionado con las Prestaciones Sociales, Ley de Política Habitacional, Seguro Social (FONDO DE PENSIÓN y JUBILACIÓN), de la indemnización debida por fallecimiento de la póliza contratada con Seguros Ávila y demás beneficios que le corresponde a su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, en razón de la muerte de su padre, el De Cujus JOSÉ ÁNGEL MEJIAS CARAPAICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.268.042 y quien falleció ab-intestato en fecha 15 de marzo de 2.012, en la Vía Pública Av. Los Aviadores del estado Aragua.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 14 de agosto de 2015, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previo las consideraciones siguientes:
Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 04 al 09, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que la adolescente antes mencionada posee la cualidad que se le señala, por lo tanto, considera este Tribunal declarar que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, formulada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA YÉPEZ VARGAS, identificada anteriormente, para que gestione el Cobro de Dinero relacionado con las Prestaciones Sociales, Ley de Política Habitacional, Seguro Social (FONDO DE PENSIÓN y JUBILACIÓN), de la indemnización debida por fallecimiento de la póliza contratada con Seguros Ávila y demás beneficios que le corresponde a su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA YÉPEZ VARGAS, identificada anteriormente, para que gestione el Cobro de Dinero relacionado con las Prestaciones Sociales, Ley de Política Habitacional, Seguro Social (FONDO DE PENSIÓN y JUBILACIÓN), de la indemnización debida por fallecimiento de la póliza contratada con Seguros Ávila y demás beneficios que le corresponde a su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 15 años de edad, por estar demostrada su condición de co-heredera del De Cujus JOSÉ ÁNGEL MEJIAS CARAPAICA, quien falleció ab-intestato, en fecha 15 de marzo de 2.012, en la Vía Pública Av. Los Aviadores del estado Aragua, a causa de Laceración y Hemorragia Cerebral, Fractura de Cráneo, Heridas producidas por el paso de Proyectil Único emitido por Arma de Fuego en Cráneo, según se evidencia de acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, haciendo la salvedad que la cuota parte de las cantidades de dinero, que le puedan corresponder a la adolescente identificada, debe ser consignado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia a nombre de la beneficiaria para ser depositado en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,



Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-