PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º



ASUNTO Nº PP01-J-2015-000891

PARTES: OMAIRA MORA y
LAUDINO JAVIER LOPEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 12 de Agosto de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos OMAIRA MORA y LAUDINO JAVIER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.783.842 y V-17.880.596, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado la primera en el Barrio Guaicaipuro casa s/n calle principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo en la Urb. El Placer Av. Palma Real casa Nº 15 del Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.346; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro casa s/n calle principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Agosto de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 14 de Agosto de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado. Se deja constancia de la incomparecencia de la niña a la audiencia.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Noviembre de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 273 folio Nº 78 Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida desde del mes de diciembre del 2.009, hace más de cinco (05) años, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá permanecer dos (02) fines de semanas (sábado y domingo) al mes con su hija siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares regulares y horas de descanso y la madre de igual manera podrá disponer de dos fines de semanas (sábado y domingo) al mes, para compartir actividades recreativas con su hija, los cuales serán disfrutados de manera intercalada, lo que quiere decir, un fin de semana la madre y un fin de semana con el padre previo acuerdo entre ellos. Con relación a las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnavales serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece una Obligación de Manutención para su hija será fijada por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, los cuales el padre deberá comprometerse a depositar en la cuenta corriente Nº 01080542210100080351 del Banco Provincial a nombre de la madre OMAIRA MORA, los días 15 cada mes; y en cuanto a los gastos médicos, vestuario, útiles escolares e imprevistos serán cubiertos por ambos progenitores en monto iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que no existen bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos OMAIRA MORA y LAUDINO JAVIER LOPEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 273 folio Nº 78 Tomo 2 en fecha 05 de Noviembre de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. Yllaní De Lima Jacobo.


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.

Se deja constancia que siendo las 8:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

FUC/JCDB/Jesúsd.-