PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PH05-V-1999-000048

DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN COLMENARES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.330.374 y domiciliada en la calle comercio con calle 17 de diciembre, casa s/n, Chabasquén Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JAVIER FRANCISCO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.961.776.y domiciliado en EL Barrio Los Hornos, Palo Negro callejón El Carmen sector 08, casa S/N Maracay estado Aragua.

BENEFICIARIOS: Identificación Omitida por Disposición de la Ley
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).

Por cuanto en fecha 3 de junio del año 2015, fue designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a quien suscribe Jueza Provisoria para conocer el presente asunto, estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley y a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal de las partes me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de diciembre de 1999, se le dio entrada y se admitió en fecha 12 de enero del 2000, la Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los jóvenes Identificación Omitida por Disposición de la Ley ya identificados en autos, nacida la primera el 27 de diciembre de 1994 y el segundo nacido el 30 de julio de 1996, según se evidencia en las partida de nacimiento inserta en los folios 2 y 3 respectivamente, siendo que actualmente tienen 20 y 19 años.
En fecha 14 de marzo de 2000, se realizó Informe Social en la presente causa, inserto en los folios 23, 24 y 25.
En fecha 03 de febrero de 2012, se dicto auto de Abocamiento, siendo la última actuación.
A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que se evidencia de las partidas de nacimiento de los jóvenes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya identificados en autos, nacida la primera el 27 de diciembre de 1994 y el segundo nacido el 30 de julio de 1996, según se evidencia en las partida de nacimiento inserta en los folios 2 y 3 respectivamente, siendo que actualmente tienen 20 y 19 años, alcanzaron la mayoría de edad. Dichas partidas de nacimiento poseen pleno valor probatorio por cuanto son copias certificadas emanadas de un ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (Omissis).
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que los jóvenes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya identificados en autos, cumplieron la mayoría de edad, se extingue en consecuencia el presente procedimiento. ASI DE DECLARA


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta contra el Ciudadano JAVIER FRANCISCO VALERA, antes identificado, en beneficio de los hoy jóvenes adultos Identificación Omitida por Disposición de la Ley ya identificados en autos. En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 22 días del mes de septiembre del dos mil quince (2015)

La Jueza


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO


El secretario,

Abg. JULIO DURAN