PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PH05-V-2003-000157

DEMANDANTE: RAMONA COROMOTO PEREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.835.093 y domiciliada Urb. Juan Pablo II, manzana B-8, casa Nro. 17, Guanare Estado Portuguesa.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MEJIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.530.988.y domiciliado en EL Barrio Maturín, carrera 10 entre calles 5 y 6, casa Nro. 5-37, Guanare Estado Portuguesa

BENEFICIARIO: Identificación Omitida por Disposición de la Ley

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).

Por cuanto en fecha 3 de junio del año 2015, fue designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a quien suscribe Jueza Provisoria para conocer el presente asunto, estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley y a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal de las partes me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2003, se le dio entrada y se admitió en esa misma fecha, la Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del joven Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya identificado en auto, nacido el 12 de diciembre de 1996, según se evidencia en la partida de nacimiento inserta en el folio 2, siendo que actualmente tiene 19 años.
En fecha 06 de abril de 2004, compareció el padre del joven y ofreció una obligación alimentaria de 40.000 bs. Mensuales, y el doble en los meses de agosto y diciembre, inserto en el folio 25.
En fecha 21 de abril del 2004, se recibió escrito de pruebas de la demandante asistida por la Defensa Pública, inserto en los folios 26 y 27.
En fecha 03 de mayo del 2004, se dictó sentencia acordando con lugar la demanda.
En fecha 24 de febrero del 2012, se dicto auto de abocamiento, última actuación en el presente caso.
A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que se evidencia de la partida de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley ya identificado en auto, nacido el 12 de diciembre de 1996, según se evidencia en la partida de nacimiento inserta en el folio 2, siendo que actualmente tiene 19 años, alcanzó la mayoría de edad. Dicha partida de nacimiento posee pleno valor probatorio por cuanto es una copia certificada emanada de un ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (Omissis).
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que el jóven Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya identificado en auto, cumplió la mayoría de edad, se extingue en consecuencia el presente procedimiento. ASI DE DECLARA


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta contra el Ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS GONZALEZ, antes identificado, en beneficio de el hoy jóven adulto Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya identificado en auto. En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 22 días del mes de septiembre del dos mil quince (2015)


La Jueza


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO

El secretario,


Abg. JULIO DURAN