PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2011-000313

DEMANDANTE: ROBERTO JOSE ZAMBRANO PACHECO, sin identificación.

DEMANDADO: JESUS MIGUEL ORTEGA AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.981.182, adolescente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Por cuanto en fecha 3 de junio del año 2015, fue designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a quien suscribe Jueza Provisoria para conocer el presente asunto, estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley y a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal de las partes me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto que fue recibido en fecha 22 de julio de 2.011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 15 de enero de 2.013 se da entrada y en fecha 18 de enero de 2.013 se admite, en esta misma fecha.
Ahora bien, por cuanto se observa que el escrito libelar fue presentado de forma exigua, incompleta y poco clara, no cumpliendo con los requisitos exigidos en los literales a), c), d) y e) del artículo 456 de la Ley in comento, referentes a: El nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y demandada, así como la no existencia de Niños, Niñas y Adolescentes que actúen como sujetos pasivos o activos de la pretensión, a cuyo tenor se deduzca la competencia de este Tribunal, y finalmente la dirección del domicilio tanto de la parte demandante como del demandado, es por lo que se ordenó mediante auto dictado en fecha 18 de Enero de 2.013, dictar DESPACHO SANEADOR, a los fines de corregir el libelo de demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez que conste en autos la corrección ordenada, este Tribunal procederá a dictar los proveimientos y librar los decretos y notificaciones a que haya lugar. Finalmente se ordenó oficiar al Colegio del Abogados del estado Portuguesa, a los fines de que se informe a este Tribunal la dirección del referido Abogado en caso de que posean esa información, con motivo de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y 167 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Se apertura el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la parte actora hasta la presente fecha no ha cumplido con lo dictado en el auto de admisión; en atención a esto se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora cumpliera con lo ordenado por este Tribunal y sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, ha señalado: “… El C.P.C. no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, el cual establece lo que a tenor se cita:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 22 de julio de 2.011, fecha en que se recibió la demanda; la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; ordenándose el cierre del asunto, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución





El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Jesúsd.