PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000401

DEMANDANTE: MAUREN LILIANA CRANE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.335.

DEMANDADO: FRANCISCO JESÚS OCHOA SORIANO, norteamericano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 03892934.

MOTIVO: NEGACION O DESACUERDO DE AUTORIZACIONES DE VIAJES

Por cuanto en fecha 3 de junio del año 2015, fue designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a quien suscribe Jueza Provisoria para conocer el presente asunto, estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley y a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal de las partes me ABOCO al conocimiento de la presente causa
En fecha 22 de Octubre de 2.012 se inició el presente procedimiento con motivo de NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES, interpuesto por la ciudadana MAUREN LILIANA CRANE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.335, en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO JESÚS OCHOA SORIANO, norteamericano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 03892934. En fecha 30 de Octubre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 05 de noviembre de 2.012, acordándose las debidas notificaciones correspondientes al régimen legal aplicable. En esta misma fecha se acordó la notificación al demandado; por cuanto la demandante señala en su escrito libelar que desconoce el paradero y dirección del demandado. Asimismo se acordó librar Cartel de notificación para ser publicado en un Diario de circulación nacional. Finalmente se acordó oficiar al C.N.E. y al S.A.I.M.E. a los fines de que suministren de ser posible la dirección del demandado. Evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación, sin que la parte actora intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 ORDINAL 1 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

Por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 05 de noviembre de 2.012, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda así como acordó las boletas de notificación pertinentes, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a dirimirse la pretendida demanda con motivo de NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES que motivó el presente procedimiento, en consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a la fecha de su presentación. Años 205° y 156°.


La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Jesúsd.